Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2450-15 de 03 de Agosto de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2450-15 de 03 de Agosto de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/08/2015

Num. Resolución: V2450-15

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno3º

Cuestión

Exención de los servicios descritos.

Descripción

La sociedad consultante realiza como actividad principal el suministro de oxigenoterapia a domicilio y otras técnicas de respiración asistida.
La consultante participa en concursos administrativos en que opta a contratos, en régimen de concierto, cuyo objeto es la gestión del servicio público de prestaciones sanitarias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida en los que el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma tenga el deber legal o convencional de prestar asistencia sanitaria bajo la prescripción de facultativos del Servicio de Salud.
La sociedad consultante señala que del Pliego de Condiciones Técnicas de su contrato resulta que solo es responsable del correcto funcionamiento de los equipos médicos que suministra pero carece de responsabilidad sanitaria/médica en lo que se refiere al diagnóstico y seguimiento del tratamiento.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estarán exentas del mismo:

"3º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, únicamente las prestaciones que tengan por objeto la asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativa a los anteriores servicios podrán estar exentas del Impuesto, siempre y cuando se realicen por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios conforme al ordenamiento jurídico.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.


2.- El informe 34/13, de 7 de mayo de 2014, emitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre "Naturaleza jurídica de los contratos que celebra el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid que tiene por objeto prestaciones de terapia respiratoria a domicilio y otras técnicas de ventilación asistida, como contratos de gestión de servicios públicos" concluye diciendo lo siguiente:

"El requisito esencial exigido para que la modalidad de gestión indirecta del servicio público pueda ser considerada como concesión es que el empresario gestione el servicio a su propio riesgo y ventura. Esta expresión sólo puede ser entendida en el sentido de que el empresario asuma el riesgo de pérdida que pueda derivar de la gestión del servicio del mismo modo que es consustancial al sistema que perciba los beneficios que se derivan de ella. Por ello, se puede afirmar que en este caso existe un riesgo en la actividad realizada por el contratista, lo que aconsejaría la calificación como contrato de gestión de servicio público. También dentro de ese riesgo para el contratista, se encuentra la responsabilidad médica derivada del tratamiento a prestar a los usuarios.".

Las prestaciones de servicios realizadas en desarrollo de los contratos con empresas para la prestación del servicio de terapias respiratorias domiciliarias que respondan a las características indicadas en el citado informe, es decir, en las que la empresa que dispone de personal médico o sanitario específico asume la responsabilidad médica o sanitaria del tratamiento están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se cumplan el resto de los requisitos mencionados en el artículo 20, apartado Uno. 3º de la Ley 37/1992.

Por el contrario, las operaciones realizadas en desarrollo de los contratos con empresas para la prestación del servicio de oxigenoterapia a domicilio en las que la empresa no asume la responsabilidad médica o sanitaria del tratamiento y que consisten en el suministro de material fungible (el oxígeno medicinal), deben calificarse como entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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