Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2461-21 de 29 de Septiembre de 2021
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Última revisión
29/10/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2461-21 de 29 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/09/2021

Num. Resolución: V2461-21


Normativa

LIVA 37/1992, arts. 122, 124, 126, 130

Orden HAC/1155/2020, arts. 1, 2, Anexo I

TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas

Normativa

LIVA 37/1992, arts. 122, 124, 126, 130

Orden HAC/1155/2020, arts. 1, 2, Anexo I

TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas

Cuestión

1ª Epígrafe del IAE en que debe clasificarse la actividad.

2ª Tributación en el IVA de la actividad.

3ª Si puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y, en caso afirmativo, índice de rendimiento neto aplicable.

Descripción

El consultante va a realizar una actividad ganadera de cría y venta de halcones a consumidores finales.

Contestación

1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en su artículo 78 en los siguientes términos:

“1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.”

Esta definición de ganadería independiente ha sido desarrollada por el apartado 1 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, en los términos siguientes:

a) Por lo que se refiere al ganado 'que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado', la letra a) de la regla 3ª.1 añade que 'A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Que el dueño del ganado sea el titular catastral o propietario de las tierras en las que aquél paste o se alimente.

2ª. Cuando el dueño del ganado realice por su cuenta y a cualquier título, en las tierras en las que aquél paste o se alimente, labores tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de henos, pajas, silos o piensos, con que se alimenta fundamentalmente el ganado'.

Cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias reseñadas, la actividad ganadera tendrá la consideración de dependiente y, en consecuencia, su ejercicio no constituirá hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Por lo que se refiere al ganado 'estabulado fuera de las fincas rústicas', la letra b) añade que no tendrá la consideración de tal el 'que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras'.

c) En cuanto al ganado 'trashumante o trasterminante', la letra c) añade que no tendrá la consideración de tal 'el que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado'.

d) Finalmente, y por lo que se refiere al ganado “que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe”, el apartado 2 de la regla 3ª dispone que 'se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al cincuenta por ciento del consumo total de henos, pajas, silos y piensos, expresados en kilogramos.”

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la cría y venta de halcones a consumidores finales se considerará una actividad de ganadería independiente si el conjunto de cabezas de ganado se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo 78.2 del TRLRHL.

En el caso de que la actividad realizada constituya una actividad ganadera independiente, por ser este un supuesto configurador del hecho imponible del IAE, el sujeto pasivo quedará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.

En este supuesto, la actividad deberá clasificarse en el grupo 069 de la sección primera de las Tarifas de ganadería independiente “Otras explotaciones ganaderas”, que según su nota comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en la división 0 (“Ganadería independiente”), tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.

El alta en el citado grupo 069 de la sección primera de las Tarifas faculta a su titular para realizar, en la propia explotación ganadera, la venta al por mayor y al por menor, así como la exportación, de los animales vivos objeto de cría, sin necesidad de darse de alta en otra rúbrica, según lo dispuesto en la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de la Ganadería Independiente.

Por el contrario, si la actividad ganadera del consultante no se halla comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 78.2 del TRLRHL, tendrá la consideración de ganadería dependiente y, por tanto, la actividad no constituirá hecho imponible y el consultante no estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

En base a la contestación realizada para el Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad ganadera desarrollada por el consultante podría considerarse bien como independiente bien como dependiente, según concurran los requisitos expuestos en dicho informe. Por tanto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el régimen de tributación, según cada caso, será el siguiente:

A) Consideración como actividad ganadera dependiente:

1.- El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:

'Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.

b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3º y 6º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.'.

Por otro lado, el artículo 125 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

'El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.'.

El artículo 126, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992, determina lo siguiente:

“Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

(…)

3º. La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.”.

El artículo 129 de la Ley 37/1992, declara lo siguiente:

'Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.'.

Por su parte, el artículo 130 de la mencionada Ley 37/1992, establece lo siguiente:

'Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que esté establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 12 por ciento en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 10,5 por ciento en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.'.

Por último, el artículo 131 de la Ley 37/1992, preceptúa que:

'El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:

1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.'.

En consecuencia:

El consultante titular de la explotación ganadera dependiente a que se refiere el escrito de consulta tributará en relación con esta actividad por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que hubiera renunciado al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto.

El consultante acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 37/1992, no estará sometido a las obligaciones de repercusión, liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las ventas de los productos naturales obtenidos en su explotación acogida al mencionado régimen especial.

No obstante, tendrá derecho a percibir la compensación del 10,5 por ciento prevista en el artículo 130, apartado cinco de la Ley 37/1992 del destinatario, empresario o profesional, de dichas operaciones de entregas de productos naturales obtenidos en su explotación ganadera, salvo que dichos destinatarios tributaran, a su vez, también por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en cuyo caso no procedería compensación alguna ni la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A tal efecto, los consumidores finales no están obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones cuando efectúen sus compras directamente a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

B) Consideración como actividad ganadera independiente:

El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el artículo 123, apartado uno, letra A), primer párrafo de dicha Ley declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.

El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara lo siguiente:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”.

La Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre), en su artículo 1, dentro de las actividades susceptibles de aplicar el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluye a la División 0. Ganadería independiente.

El apartado 2 de dicho artículo 1, determina que:

“La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.”.

Por su parte, el Anexo I “Actividades agrícolas, ganaderas y forestales” de la citada Orden HAC/1155/2020, en lo relativo a los “índices y módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido”, establece que, para la actividad ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados, el índice de cuota devengada por operaciones corrientes será: 0,10.

Asimismo, dicho Anexo I en lo relativo a las 'Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Normas generales', establece lo siguiente:

'1. La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.

Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad resultará de la diferencia entre 'cuotas devengadas por operaciones corrientes' y 'cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes' relativas a dicha actividad. El resultado será la 'cuota derivada del régimen simplificado', y debe ser corregido, tal como se indica en el Anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:

2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes. La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que corresponda.

La cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” correspondiente. La imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del año 2021, la imputación de la cuota devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.

Cuando, en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las letras a) y b) del apartado Quinto del Anexo de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.'.

En consecuencia:

El consultante aplicará el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a su actividad ganadera independiente de cría y venta de halcones objeto de consulta, salvo renuncia al mismo.

El consultante acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de cría y venta de halcones matriculada, en su caso, en el epígrafe 069 del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicará durante el año 2021 el siguiente índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,10.

La cuota devengada por operaciones corrientes a efectos de este régimen especial se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, de su explotación ganadera independiente por el mencionado índice de cuota devengada por operaciones corrientes. En este sentido, en dicho volumen total de ingresos se incluirán, en su caso, las exportaciones realizadas por el consultante.

3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con independencia del tipo de ganadería desarrollada por el consultante (dependiente o independiente), la actividad desarrollada podrá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan las magnitudes excluyentes del método establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1155/2020 y las demás causas de exclusión del método y, además, no se renuncie a su aplicación.

Si la actividad debe considerarse como ganadería dependiente, la actividad estaría incluida en el método de estimación objetiva por el artículo 2.1 de la Orden HAC/1155/2020: “Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Si la actividad debe considerase como ganadería independiente, estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020: “Ganadería independiente.”.

En ambas situaciones, el índice de rendimiento neto aplicable se encuentra definido en el anexo I de la mencionada Orden HAC/1155/2020: “otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados”, índice de rendimiento neto,0,32.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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