Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2499-18 de 17 de Septiembre de 2018
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2499-18 de 17 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 17/09/2018

Num. Resolución: V2499-18

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

Ley 38/1992 art. 52 bis.

Normativa

Ley 38/1992 art. 52 bis.

Cuestión

Posibilidad de obtener la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional como carburante de los referidos camiones.

Descripción

Una sociedad cuya actividad principal es la comercialización y distribución de gasóleo cuenta con cinco camiones con los que transporta gasóleo desde un almacén fiscal hasta los lugares de suministro a sus clientes, consumidores finales. La sociedad está dada de alta en la actividad de transporte de mercancías y también transporta gasóleo por cuenta de otras empresas para los clientes de éstas. La consultante expresamente señala que 'ninguno de nuestros vehículos supera el peso de 7,5 toneladas'.

Contestación

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen:

“1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.

3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.”.

En las condiciones reguladas en este artículo, el titular de vehículos a motor destinados al transporte de mercancías tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por el gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.

La consultante ha señalado expresamente que “ninguno de nuestros vehículos supera el peso de 7,5 toneladas”. Debe entenderse esta frase en el sentido de que los vehículos de la consultante tienen un peso máximo autorizado igual o inferior al de 7,5 toneladas. Todos aquellos vehículos, distintos de los taxis, cuyo peso máximo autorizado sea inferior al de 7,5 toneladas incumplen los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 52 bis de la LIE y sus titulares no tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto de Hidrocarburos regulada en dicho artículo 52 bis.

En la medida en que alguno de los vehículos de transporte de la consultante tuviera un peso máximo autorizado igual a 7,5 toneladas y con independencia de que el transporte se realice por cuenta propia o ajena, el derecho está condicionado a que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.

Esta limitación del derecho en función del destino exclusivo del vehículo al transporte por carretera es una imposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), cuyo apartado 2 señala que “Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción (…)”

A estos fines, el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE establece:

“3. Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:

a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;

b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.

(…).”.

Así las cosas, esta Dirección General entiende que la exclusividad que, tanto la Directiva 2003/96/CE como la LIE, imponen como condición necesaria para beneficiarse de la devolución parcial del impuesto en este caso, hace referencia al “uso profesional” en el transporte de mercancías por carretera, sea por cuenta propia o ajena.

Además, en la medida en que el “gasóleo profesional” es únicamente el que se utiliza como carburante de automoción, aquel gasóleo de automoción que se consumiese por el vehículo en la realización de funciones distintas de la propia automoción del vehículo, no podría considerarse gasóleo profesional con derecho a la devolución por haber sido consumido en el transporte de mercancías por carretera.

Así las cosas, la consultante señala que figura en posesión del título administrativo que habilita para el ejercicio de la actividad de transporte por carretera pero no señala si, en aquellos camiones cuyo peso máximo sea igual a 7,5 toneladas (ya que manifiesta que ninguno supera dicho peso), si el depósito de carburante de cada camión sirve únicamente a los propósitos de automoción o también está suministrando gasóleo al motor para cumplir funciones distintas.

Por ello, si estos vehículos que utiliza la consultante llevan incorporados dispositivos para, utilizando la potencia del motor en marcha del vehículo estacionado, impulsar el gasóleo suministrado desde el depósito del transporte hacia el depósito del consumidor final, esta Dirección general entiende que el gasóleo consumido por el motor que impulsa el camión no se está destinando exclusivamente al transporte de mercancías.

En conclusión, esta Dirección General entiende que la consultante, como titular de los camiones que no alcancen un peso máximo autorizado de 7,5 toneladas no tiene derecho al beneficio de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. Como titular de camiones con un peso máximo autorizado igual a 7,5 toneladas, únicamente tendrá derecho a la señalada devolución en la medida en que el gasóleo consumido por el motor que impulsa el camión se esté destinando exclusivamente a impulsar dicho camión de transporte de mercancías.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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