Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2505-17 de 05 de Octubre de 2017
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2505-17 de 05 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/10/2017

Num. Resolución: V2505-17

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Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e) y disposición transitoria vigésima segunda.

Cuestión

Determinación del salario a efectos del cómputo de la indemnización exenta.

Descripción

El consultante, fue despedido en noviembre de 2012, en el ámbito de un expediente de regulación de empleo aprobado en 2011.

Contestación

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción vigente en el ejercicio en el que se produce el despido, establece que se encuentran exentas:

?Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.?

En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

No obstante lo anterior, la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, relativa al régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, establece que:

?1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.?

Por su parte, la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, en su apartado 2, dispone lo siguiente:

?2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.?

Por tanto, en el caso de una indemnización obtenida por un trabajador que extinga su relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, aprobado por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estará exenta del impuesto la parte que no exceda del límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Según se indica en el escrito de consulta, el expediente de regulación de empleo del que deriva la extinción de la relación laboral fue aprobado en 2011, posterior por tanto a 8 de marzo de 2009, por lo que la indemnización obtenida por el consultante al extinguir su relación laboral estará exenta del impuesto con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. El exceso indemnizatorio sobre este límite exento estará sometido a tributación como rendimientos del trabajo.

En relación con la determinación de la cuantía de la indemnización por despido establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, si bien dicha cuestión no es estrictamente de naturaleza tributaria, y por tanto no es competencia de este Centro Directivo, debe señalarse el criterio interpretativo establecido por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 3 de mayo de 2017 (Recurso de casación para la unificación de doctrina 386/2017), en relación con la determinación del salario regulador de la indemnización por despido, ha señalado que se incluye como salario en especie, el importe de la prima del seguro de vida y médico abonado por la empresa, así como el plan de jubilación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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