Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2512-18 de 18 de Septiembre de 2018
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Resolución Vinculante de ...re de 2018

Última revisión
01/11/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2512-18 de 18 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 18/09/2018

Num. Resolución: V2512-18


Normativa

Ley 35/2006. Arts. 8.3, 22.1, 23.1, 27.2, 86, 88 y 89

Normativa

Ley 35/2006. Arts. 8.3, 22.1, 23.1, 27.2, 86, 88 y 89

Cuestión

Determinación de la renta imputable a la consultante. Cálculo del rendimiento neto del arrendamiento y deducibilidad de los gastos incurridos, en especial los gastos de instalación y alquiler de andamios y tasas por ocupación de la vía pública.

Descripción

La Comunidad de Propietarios del edificio donde reside la consultante está realizando obras de conservación de la fachada, y obtiene ingresos por el alquiler de ésta para la instalación de lonas publicitarias

Contestación

Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El artículo 86 de la LIRPF añade que “las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2ª”. Y el artículo 88 añade que “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

Al tratarse de una renta derivada del arrendamiento de la fachada integrada en los elementos comunes de un inmueble urbano, y salvo que el arrendamiento reuniera los requisitos que el artículo 27.2 de la misma ley exige para calificarlo como actividad económica, los rendimientos del citado arrendamiento procederá calificarlos como del capital inmobiliario según establece el artículo 22 de la LIRPF.

Por su parte el artículo 89 de la LIRPF, regula cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta, y dispone que:

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”

Conforme con lo expuesto, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de la fachada, se atribuirán a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto —conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal— este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad: “A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá demódulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la

comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley”.

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, y asumiendo que la calificación tributaria de las rentas obtenidas por el arrendamiento de la fachada del edificio es la de rendimientos del capital inmobiliario, el apartado 1 del artículo 22 de la LIRPF, regula los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, y dispone que:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”.

Respecto a los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, el apartad 1 del artículo 23.1 de la LIRPF, establece lo siguiente:

“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º

2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

(…)”.

Conforme con lo anterior, serán deducibles todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Pues bien, desde esta perspectiva de “gastos necesarios para la obtención de los

rendimientos”, sólo puede concluirse la no deducibilidad de los gastos incurridos en las obras de conservación de la fachada, tales como los derivados de la instalación y alquiler de andamios y las tasas por ocupación de la vía pública, entre otros, gastos que se pueden considerar ajenos a los rendimientos generados por el arrendamiento de la fachada, elemento común del edificio, pues se trata de gastos que ya venían produciéndose con anterioridad al arrendamiento, sin vinculación con los “nuevos” rendimientos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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