Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2522-13 de 26 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
26/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2522-13 de 26 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/07/2013

Num. Resolución: V2522-13


Normativa

Ley 10/2012. Arts. 4, 6.3, 7.1

Cuestión

Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 4.1.f) de la ley 10/2012, en cuanto a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Cuota a pagar en caso de deuda derivada de sanción tributaria y si sería preciso la liquidación solo del importe de la sanción y practicar liquidación adicional por el resto de los conceptos. Posibilidad de que los sucesores apliquen los mismos beneficios que hubiese tenido la mercantil como deudora principal. Práctica de las liquidaciones al existir cuatro deudores a los que se les ha derivado la responsabilidad de la sociedad deudora principal.

Descripción

Recurso contra acto presunto por falta de resolución expresa de un TEAR.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
1.- Aplicación de la exención del silencio administrativo del artículo 4.1.f de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en caso de recurso contra el acto presunto que dimana de la falta de resolución expresa del TEAR, al haber transcurrido un año sin notificar resolución alguna.
En los términos que se indican, parece que resultaría aplicable la exención indicada.
2. En caso de que haya alguna sanción tributaria, si sería aplicable el límite del importe de la sanción en la cuota a pagar por la tasa judicial.
Se considera que también sería aplicable la previsión del artículo 7.1 de la Ley 10/2012, conforme al cual en los contenciosos-administrativos que impugnen resoluciones sancionadoras, la cuantía total de la tasa no podrá exceder del 50 por 100 del importe de la sanción económica impuesta.
3. En relación con la anterior, se plantea si habrían de presentarse varias liquidaciones, una por la sanción tributaria y otras por las deudas tributarias que no tengan este carácter.
Se considera procedente el tratamiento previsto en el artículo 6.3 de la Ley 10/2012 para los supuestos de acumulación de acciones o pretensiones. Según ese precepto, para el cálculo de la tasa en esos casos se paga una única tasa, cuya parte fija es la que corresponda al proceso de que se trate (aunque sean varias acciones las que se ejerzan) y la parte variable es la suma de las cuantías que corresponden a esas acciones que se acumulan.
4. Si los sucesores de la empresa a los que se deriva la responsabilidad tributaria de la sociedad podrían aplicar los mismos beneficios que a esta correspondían.
En los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si los sucesores de la empresa a los que se deriva la responsabilidad tributaria de la sociedad asumen solidariamente las obligaciones tributarias y sanciones pendientes, parece lógico entender que también les corresponderán los mismos beneficios que correspondían a aquella.
5. Al tratarse de cuatro deudores, si tendrían que presentar cuatro liquidaciones por la tasa de forma independiente siendo la base imponible el 100% de la deuda derivada a cada uno o podrían dividir entre cuatro el importe de las deudas derivadas de la sociedad deudora principal.
Si las impugnaciones se presentaran de manera separada en la medida que cada uno queda obligado por la cuota de liquidación de la deuda tributaria que corresponde a cada uno (artículo 40 de la Ley General Tributaria), será esa la cantidad a tener en cuenta por la parte variable de la tasa judicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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