Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2561-05 de 27 de Diciembre de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2561-05 de 27 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/12/2005

Num. Resolución: V2561-05

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º

Cuestión

Si los motivos señalados pueden considerarse entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio sin cumplir con el plazo de tres años de residencia continuada, manteniendo la consideración de vivienda habitual y el derecho a las deducciones practicadas.

Descripción

La consultante vende en 2004, a los dos años desde su adquisición, su vivienda habitual, de 48 m2, justificando el hecho en la necesidad de adquirir la vivienda en la que residen sus padres en régimen de alquiler desde 1965 dada la política de la empresa inmobiliaria propietaria de vender libremente los pisos de renta antigua que posee entre sus clientes, una vez rechazada su oferta de venta a los inquilinos o sus familiares, todo ello en un plazo perentorio, sin posibilidad de negociación.
No estando al alcance del patrimonio de sus padres el coste de adquisición, ni del suyo propio, y, entre otras, ante la incertidumbre de permanencia en ella bajo un tercer propietario, la avanzada edad y minusvalía del 70% de su padre, el hecho de haber realizado obras de adaptación a su invalidez en la casa y la finca ser adecuada para acceder con silla de ruedas, le llevaron a tomar la decisión de venta y compra.

Contestación

El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, BOE de 4 de agosto) dispone:
"Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas".
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio" de vivienda (proveniente del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo) comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado.
En el presente caso, en última instancia, la causa nace en la incertidumbre de que, en el supuesto de no adquirir la vivienda en la que residen sus padres, el hipotético nuevo propietario pudiera, en un futuro, desahuciarles acogiéndose a alguna disposición legal.
La consultante señala que en la operación (en la que se adquiere la vivienda en condiciones ventajosas de compra) no ha existido ánimo de lucro alguno; que en la venta de su casa no obtuvo ningún beneficio y que su situación económica ha empeorado notablemente, al incrementarse su deuda hipotecaria. En cuanto a los padres nada se dice acerca de una falta de recursos económicos tal que impidiera trasladar su residencia a otra vivienda que cubriera suficientemente sus necesidades de salud.
En definitiva, al tratarse de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar la necesidad última concurrente en el presente caso. No obstante, considera que los motivos que han llevado a la consultante a vender su casa son de carácter subjetivo y de mera conveniencia no constituyendo circunstancias que necesariamente exijan la venta de su vivienda y cambio de residencia.
Siendo así, la vivienda enajenada perdería la naturaleza de habitual, implicando la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo proceder a su devolución conforme dispone el artículo 59 del RIRPF. Así mismo, no resultaría aplicable la exención por reinversión de la ganancia patrimonial que, en su caso, hubiera podido obtenerse en la transmisión de la vivienda, dispuesta por el artículo 36 del TRLIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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