Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2567-14 de 01 de Octubre de 2014
- Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
- Fecha: 01 de Octubre de 2014
- Núm. Resolución: V2567-14
Normativa
Cuestión
Trascendencia fiscal de estas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, artículo 108 a la Ley del Mercado de Valores e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Descripción
Su activo está compuesto principalmente por inversiones inmobiliarias e inversiones financieras. Su principal fuente de ingresos es el arrendamiento de inmuebles. Para el desarrollo de su actividad cuenta con dos personas asalariadas. La entidad tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.
La sociedad B tiene por objeto la promoción de viviendas; la compra, venta, opciones y arrendamiento no financiero de empresas, industrias, solares, pisos y locales e inmuebles en general; la compra, venta, explotación y arrendamiento no financiero de fincas rústicas; la parcelación y urbanización de terrenos; la construcción, reconstrucción y rehabilitación de inmuebles; la compra, venta y pignoración de valores mobiliarios, nacionales y extranjeros, tengan o no cotización bursátil; la compra y venta de certificados de depósito, bonos, obligaciones, participaciones, pagarés, letras de cambio, y otros títulos valores o documentados; compra y venta de futuros, opciones, calls, puts, warrants, y en definitiva cualquier tipo de producto financiero; conceder y recibir dinero a préstamo; afianzar y/o avalar el cumplimiento de las obligaciones de terceros ante cualquier persona, física o jurídica, en los términos que se consideren convenientes; firmar contratos de cuentas en participación; la participación financiera o técnica en otras empresas comerciales o industriales; asesorar y gestionar empresas e intereses ajenos, tanto de personas físicas como jurídicas; realizar estudios y proyectos de urbanización y construcción para sí o para terceros; financiación conjunta de urbanizaciones, promociones, construcciones y adquisición de terrenos, con otras personas físicas o jurídicas. Se excluyen expresamente las operaciones reservadas a la banca y las contenidas en la Ley del Mercado de Valores que necesitan autorización específica. El objeto social también podrá desarrollarse por la entidad indirectamente, total o parcialmente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.
Para el desarrollo de la actividad, B cuenta con una persona asalariada. Posee bases imponibles negativas pendientes de compensar y deducciones pendientes de aplicar.
La sociedad B participa en la entidad C (19%), que tiene por objeto la promoción de viviendas; la compra, venta y arrendamiento no financiero de solares, pisos y locales; la compra, venta, explotación y arrendamiento no financiero de fincas rústicas; la parcelación y urbanización de terrenos; la construcción, reconstrucción y rehabilitación de inmuebles; la compra, venta y pignoración de valores mobiliarios, nacionales y extranjeros, tengan o no cotización bursátil; la compra y venta de certificados de depósito, bonos, obligaciones, participaciones, letras de cambio, y otros títulos valores o documentados; conceder y recibir dinero a préstamo; firmar contratos de cuentas en participación. Participación financiera o técnica en otras empresas comerciales o industriales. Asesorar y gestionar empresas e intereses ajenos, tanto de personas físicas como jurídicas. Realizar estudios y proyectos de urbanización y construcción para sí o para terceros. Financiación conjunta de urbanizaciones, promociones, construcciones y adquisición de terrenos, con otras personas físicas o jurídicas. Se excluyen expresamente las operaciones reservadas a la banca y las contenidas en la Ley del Mercado de Valores que necesitan autorización específica.
Para el desarrollo de su actividad, C no dispone de personas asalariadas. La sociedad no cuenta con créditos fiscales pendientes de aplicar, si bien su cifra de negocios es irrelevante, por lo que la sociedad absorbente no obtendría, con ocasión de la operación proyectada, ninguna ventaja en la compensación de las bases imponibles negativas pendientes.
La entidad D tiene como objeto el negocio de construcción y reconstrucción de inmuebles, la compraventa y el arriendo no financiero de solares, de fincas rústicas y urbanas, la parcelación y división de solares y edificios, la compraventa de valores mobiliarios, la apertura y cancelación de toda clase de créditos, comisiones y representaciones, no solo de casas de comercio o industriales nacionales, sino también de firmas extranjeras, exportación, importación, explotación de patentes, con exclusión expresa de las operaciones reservadas a la banca y de las contenidas en la Ley de Mercado de Valores que necesiten autorización específica.
Para el desarrollo de su actividad no dispone de personas asalariadas. No cuenta con créditos fiscales pendientes de aplicar. El importe de su cifra de negocios no es significativo.
Las sociedades A y D desarrollan las mismas actividades, no estando previsto que pueda haber otras fuentes de renta distintas de las procedentes de las actividades que desarrollan y que permitiesen a la sociedad absorbente aplicar los créditos fiscales pendientes en mejores condiciones que las actuales; sin embargo, las actividades desarrolladas resultarían reforzadas con la operación planteada.
Conforme a la documentación que acompaña el escrito de la consulta, la actividad principal de la sociedad A es la compraventa y urbanización de terrenos y el alquiler de inmuebles, y de las sociedades B, C y D el alquiler de inmuebles, sin perjuicio de que C adicionalmente presta otros servicios.
Se plantean realizar dos operaciones de fusión por absorción, en virtud de las cuales, la sociedad A absorbería a D, y la entidad B absorbería a C.
Las operaciones se pretenden realizar por los siguientes motivos:
- Simplificar y unificar la dirección, administración y gerencia de las entidades intervinientes en cada una de las referidas operaciones de fusión, evitándose la duplicidad de obligaciones contables, administrativas, fiscales y mercantiles, así como disminuir los créditos y deudas existentes entre las sociedades del grupo.
- Centralizar las actividades desarrolladas por las respectivas sociedades absorbentes y absorbidas, así como conseguir una imagen unitaria frente a terceros, resultando reforzadas, como consecuencia, las actividades desempeñadas.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual "una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, en la medida en que las operaciones planteadas se realicen en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplan lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar las operaciones de fusión son simplificar y unificar la dirección, administración y gerencia de las entidades intervinientes en cada una de las referidas operaciones de fusión, evitándose la duplicidad de obligaciones contables, administrativas, fiscales y mercantiles, así como disminuir los créditos y deudas existentes entre las sociedades del grupo; y centralizar las actividades desarrolladas por las respectivas sociedades absorbentes y absorbidas, así como conseguir una imagen unitaria frente a terceros, resultando reforzadas, como consecuencia, las actividades desempeñadas.
El hecho de que las sociedades absorbentes (A y B) posean bases imponibles negativas pendientes de compensar, y que la sociedad B adicionalmente posea deducciones pendientes de aplicar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en las operaciones planteadas parecen reforzar y mejorar la situación financiera y patrimonial de la actividad resultante de las fusiones. Por tanto, cabría considerar que las fusiones proyectadas no tendrían como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar y las deducciones pendientes de aplicar, generadas en sede de las sociedades absorbentes. Consecuentemente, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
Por otro lado, el artículo 88 del TRLIS, sobre la tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, establece que:
"1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…)"
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establecen que:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
Por su parte, las letras a), b), c) y d) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que "a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".
Por último, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En virtud de lo anterior, tanto la entidad absorbente como la absorbidas parece que ostentan, de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas a dicho impuesto, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las mismas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.
Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992 en virtud del cual:
"No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley".
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…)".
La redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el Asunto Convenio Colectivo de Sector de LAVANDERIAS INDUSTRIALES Las Palmas/10, Christel Schriever.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003, que "el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias".
Por lo que respecta a una "universalidad total de bienes" existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Del escrito presentado resulta que las entidades consultantes absorben dos sociedades dedicadas a la actividad inmobiliaria y financiera y que carecen de personal asalariado.
De la escasa información aportada no puede conocerse con el detalle requerido si los elementos que van a ser objeto de transmisión, en cada una de las entidades transmitentes, constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios si bien parece deducirse que no existen tales medios en la medida en que no existe transmisión de medios personales ni materiales más allá de los bienes a través de los cuales se desarrolla la propia actividad. En tal caso cabría concluir que la operación de transmisión constituye una operación sujeta al Impuesto, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y artículo 108 a la Ley del Mercado de Valores:
Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:
El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:
"1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[…]
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración."
El artículo 21 del mismo texto determina que "A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo".
Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados "Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados".
Por tanto, si la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del TRLIS, relativo a las definiciones de las operaciones del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPyAJD, su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.
R>Por último, cabe advertir que conforme a la descripción de las operaciones objeto de consulta, podría resultar aplicable el hecho imponible regulado en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), si bien este Centro Directivo no se pronuncia al respecto, ya que en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes que permitan efectuar un análisis adecuado y determinar la posible concurrencia de los requisitos exigidos en el apartado 2 de dicho precepto para que una transmisión de valores quede sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:
Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen que:
"1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles."
Por su parte, el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), establece que:
"No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (Actualmente, mismo artículo y apartado del TRLRHL)."
En consecuencia, el no devengo del IIVTNU está condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS.
En el caso de que no concurran las circunstancias descritas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda del TRLIS, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisión, en su caso, de los terrenos de naturaleza urbana, siendo los sujetos pasivos de dicho impuesto las sociedades absorbidas.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 251 Fecha de Publicación: 20/10/1993 Fecha de entrada en vigor: 21/10/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 3/2009 de 3 de Abr (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 82 Fecha de Publicación: 04/04/2009 Fecha de entrada en vigor: 04/07/2009 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Directiva 2006/112/CE de 28 de Nov DOUE (Sistema común del IVA) VIGENTE
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 347 Fecha de Publicación: 11/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Consejo De La Union Europea
- ANEXO XII. TABLA DE CORRESPONDENCIAS
- ANEXO XI
- ANEXO X. LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370 Y 371, Y LOS ARTÍCULOS 375 A 390 TER
- ANEXO IX. OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311, APARTADO 1, PUNTOS 2), 3) Y 4)
- ANEXO VIII. LISTA INDICATIVA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 5)
Ley 24/1988 de 28 de Jul (Mercado de Valores) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 181 Fecha de Publicación: 29/07/1988 Fecha de entrada en vigor: 29/01/1989 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 2ª. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- DISPOSICIONES FINALES
Ley 39/1988 de 28 de Dic (Haciendas locales) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 30/12/1988 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Las sociedades sub-holding
Orden: Mercantil Fecha última revisión: 04/11/2019
Las principales empresas del IBEX ya hace tiempo que han iniciado un desarrollo de su estructura holding procediendo a la creación de las llamadas sociedades “sub-holding” en las que se van a agrupando, de manera independiente, los diferentes n...
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La constitución de un holding a través de fusiones
Orden: Mercantil Fecha última revisión: 20/11/2019
La fusión es un acto mediante el cual dos o más sociedades mercantiles, previa disolución de alguna de ellas o de todas (pero sin liquidación), confunden su patrimonio y agrupan a sus respectivos socios en una sociedad.Principales característic...
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Fiscalidad de los contratos relacionados con la compraventa inmobiliaria
Orden: Civil Fecha última revisión: 25/11/2022
La transmisión de un inmueble puede tener repercusión en diferentes impuestos como el IVA, ITPAJD, IRPF...Cuestiones generales de la tributación de la transmisión por compraventaLa transmisión de un inmueble puede tener repercusión en diferente...
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Regímenes forales
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 29/01/2020
El Régimen Foral aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, se caracteriza porque estos territorios tienen potestad para mantener, establecer y regular su propio Régimen Tributario. El sistema tributario...
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Hecho imponible en la entrega de bienes y prestaciones de servicios (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 20/12/2022
Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.Hecho imponible: concepto de entrega de bienes y prestación de ...
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Modelo 30-A. ITPYAJD: Actos jurídicos Documentados. Exceso Letras de Cambio. Declaración-liquidación. Bizkaia
Fecha última revisión: 01/01/2023
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Formulario de solicitud de aplicación del tipo reducido del IVA en obras de renovación y reparación de viviendas de uso particular
Fecha última revisión: 07/07/2017
@page Section1 div.Section1 --> Don/Doña [NOMBRE] , con DNI nº [DNI], y domicilio en [DOMICILIO] de [CIUDAD], bajo su responsabilidad: MANIFIESTA PRIMERO. Que no actúa como empresario o profesional. SEGUNDO. Que es propietario de la viviend...
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Escrito al juzgado solicitando concurso necesario de grupo de empresas y personas físicas por parte de un acreedor
Fecha última revisión: 22/09/2022
AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE [LOCALIDAD]D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador de los Tribunales con número de colegiado [NUMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE] del Ilustre Colegio de Procuradores de [LOCALIDAD], actuando en nombre y repres...
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Modelo 600. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Fecha última revisión: 08/03/2023
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Escrito planteando consulta tributaria sobre la existencia de motivo económico válido para la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea de un estado miembro a otro de la Unión Europea
Fecha última revisión: 19/09/2018
DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTESDEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCIÓN DELEGACIÓN DE [LOCALIDAD] DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADon/Doña [NOMBRE] con N.I.F. [NIF] con domicilio fiscal en [DOMICILIO] y domicilio a efe...
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Caso práctico: Operaciones de fusión. Efectos sobre la compensación de bases imponibles negativas y Reserva para inversiones en Canarias
Fecha última revisión: 03/01/2017
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Caso práctico: venta de local arrendado a persona física que va a continuar el arrendamiento: ¿IVA o ITPAJD?
Fecha última revisión: 17/02/2021
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Caso práctico: Extinción del condominio procedente de una herencia en el IRPF
Fecha última revisión: 25/11/2019
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Análisis doctrinal de los efectos fiscales de la extinción del condominio
Fecha última revisión: 02/02/2017
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Caso práctico: Tributación por IVA o por ITPYAJD. Coordinación entre ambos tributos
Fecha última revisión: 17/02/2021
PLANTEAMIENTOLa entidad A desarrolla la actividad de explotación de estación de servicios, mientras que la entidad B se dedica al arrendamiento de inmuebles. Ambas entidades están participadas por el mismo socio persona física. A explota la esta...
En este caso práctico analizamos la posibilidad de renuncia a la exención por la transmisión de un bien inmueble cuando el adquiriente es un particular, en el ámbito del IVA, y la sujeción al ITP de la operación.PLANTEAMIENTOUna sociedad merca...
PLANTEAMIENTOCuatro hermanos tienen un condominio procedente de una herencia recibida en 2018. El condominio está compuesto de fincas, dinero y acciones, que se adjudican a los hermanos en la misma proporción, cubriendo los excesos/defectos de adj...
PLANTEAMIENTO¿Cuáles son los efectos fiscales de una extinción del condominio? ¿Cómo tributa?ANÁLISISDe las DGT V3448-16, de 20/07/2016 y DGT V0218-13, de 28/01/2013, se pueden extraer las siguientes conclusiones acerca de la tributación de o...
PLANTEAMIENTO¿Cuáles son los criterios para que una operación sea gravada por IVA o por transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados? ¿Cómo se coordinan ambos impuestos?RESPUESTATanto el IVA como el Impuesto sobre Transmisiones P...
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Resolución Vinculante de DGT, V2187-10, 01-10-2010
Órgano: Sg De Impuestos Sobre Las Personas Jurídicas Fecha: 01/10/2010 Núm. Resolución: V2187-10
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Resolución Vinculante de DGT, V1570-13, 09-05-2013
Órgano: Sg De Impuestos Sobre Las Personas Jurídicas Fecha: 09/05/2013 Núm. Resolución: V1570-13
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Resolución Vinculante de DGT, V2149-14, 05-08-2014
Órgano: Sg De Impuestos Sobre Las Personas Jurídicas Fecha: 05/08/2014 Núm. Resolución: V2149-14
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Resolución Vinculante de DGT, V1159-14, 28-04-2014
Órgano: Sg De Impuestos Sobre Las Personas Jurídicas Fecha: 28/04/2014 Núm. Resolución: V1159-14
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Resolución Vinculante de DGT, V1845-13, 05-06-2013
Órgano: Sg De Impuestos Sobre Las Personas Jurídicas Fecha: 05/06/2013 Núm. Resolución: V1845-13