Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2580-13 de 01 de Agosto de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2580-13 de 01 de Agosto de 2013
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/08/2013
Num. Resolución: V2580-13
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 68.Cuestión
Fecha de adquisición del 50 por ciento de la vivienda por parte del cónyuge de la consultante.Descripción
La consultante adquirió una vivienda en febrero de 2004. Posteriormente transmitió el 50 de la misma a quien después se convertiría en su marido, con el que contrajo matrimonio en separación de bienes. Dicha transmisión se formalizó en contrato privado de compraventa con entrega de llaves en el mismo acto, sin que hasta la fecha se haya elevado a escritura pública la mencionada transmisión.Contestación
La fecha de adquisición de inmuebles se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone:"Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
En el presente caso, la consultante manifiesta que la transmisión del 50 por ciento de la vivienda se formalizó en un contrato privado de compraventa efectuándose la entrega de llaves en ese mismo momento, por lo que cabe entender que el adquirente tomó el poder y la posesión de la vivienda, entendiéndose realizada la tradición, y produciéndose la adquisición del pleno dominio del 50 por ciento de la vivienda por parte del cónyuge de la consultante.
No obstante, la acreditación de la tradición deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.