Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2580-15 de 04 de Septiembre de 2015
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Última revisión
04/09/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2580-15 de 04 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/09/2015

Num. Resolución: V2580-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 84, 89 y DT16ª.

Cuestión

Si la fusión proyectada puede acogerse al régimen de neutralidad previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Si la entidad absorbente podrá utilizar las bases imponibles negativas de la absorbida en el supuesto de que en el futuro obtenga beneficios.

Descripción

La entidad consultante A, junto a la entidad B y otras, forman parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Siendo las relaciones de la siguiente forma:

El 100% del capital de la entidad A pertenece a la entidad B.

El capital de la entidad B es en un 40% de la entidad C y en un 60% de la entidad D.

Existen otras muchas sociedades en el mencionado grupo mercantil, hasta un total de 100, cuya cifra de negocios excede de los 8.000.000 euros.

La entidad A se dedica a la producción de energía eléctrica mediante la instalación de paneles fotovoltaicos que captan la energía solar.

La entidad B se constituyó con la finalidad de realizar los estudios necesarios en relación con las nuevas energías para crear y gestionar nuevos proyectos sobre energías renovables, y crear una cartera de proyectos en funcionamiento, entre los cuales estaría el proyecto en explotación de la entidad consultante.

En la actualidad, B, si bien sigue buscando nuevos proyectos, ejerce la actividad principalmente de holding de A, por lo que se duplican los gastos de gestión, contabilidad, administración y demás ligados a la marcha de la sociedad.

Esta es la razón por la cual los socios de las entidades pretenden realizar una fusión por absorción mediante la absorción de B por parte de A.

Con ello los socios pretenden mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr una mayor eficiencia y sobre todo disminuir los costes empresariales.

Las dos sociedades realizan actividades diferentes, pero que se complementan, ya que ambas están relacionadas con las energías renovables, producir y estudiar posibles nuevos proyectos al respecto. Es por ello que la fusión que se pretende realizar, viene motivada por una reducción de costes empresariales.

La fusión se realiza a la inversa porque B tiene muchos menos permisos, licencias y autorizaciones que gestionar que A, que es la sociedad que tiene mayor actividad.

Debe indicarse que la entidad absorbida, B tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores. Y no tiene deducciones pendientes de aplicar.

Contestación


El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

"1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(?)."

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

R>Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de mejorar la gestión y unificar estructuras empresariales para lograr una mayor eficiencia y sobre todo disminuir los costes empresariales,

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (A y B) parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

Ñ'1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(?)"

Por otra parte, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, establece en su apartado 6 que:

Ñ'6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(?)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.Ò'

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida, podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.

A estos efectos, el espíritu y finalidad del precepto transcrito debe interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. En el caso planteado, esa doble compensación se podría producir, en primer lugar, a través de un deterioro de valor de la participación de A en B que hubiera sido fiscalmente deducible, y, en segundo lugar, mediante la correspondiente compensación de dichas bases imponibles negativas en sede de la sociedad absorbente.

Por tanto, aun cuando este caso concreto no parece resultar expresamente recogido en la disposición transitoria decimosexta de la LIS, la finalidad del precepto requiere evitar que la misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces. Por ello, una interpretación integradora de la norma permite determinar que la base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente estaría limitada por el importe de la depreciación que en su caso, hubiera sido fiscalmente deducible en sede de A.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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