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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2602-13 de 05 de Agosto de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/08/2013
Num. Resolución: V2602-13
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96Cuestión
Si la operación de reestructuración sometida a consideración puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII delDescripción
La entidad consultante, cuya actividad principal es el comercio al por mayor a artículos electrónicos y de telecomunicaciones, es socio único, en virtud de sucesivas adquisiciones de participaciones, las últimas de las cuales se han realizado en febrero de 2013, de una sociedad M, cuya actividad principal es el comercio al por mayor de material electrónico.El activo de la entidad consultante está integrado, principalmente, por la inversión financiera en la sociedad M.
En cuanto al pasivo, los fondos propios de la entidad consultante están constituidos principalmente por capital social y reservas y no existen resultados negativos de ejercicios anteriores pendientes de compensar.
Por su parte, el activo de la sociedad M está integrado, principalmente, por:
- Inmovilizados materiales: Nave industrial y sus instalaciones, que constituye la sede del grupo; y edificio de oficinas que era la anterior sede del grupo, siendo la intención del grupo venderlo.
- Inversiones inmobiliarias: Nave industrial, siendo la intención venderla; y 74 viviendas de renta limitada que compró a una fundación, realizándose la compra mediante la subrogación de la hipoteca que tenía la fundación. La crisis económica hace difícil vender estas viviendas, para algunas de las cuales se ha solicitado permiso de alquiler temporal al gobierno autonómico.
- Inversiones financieras: Acciones de dos sociedades cuya actividad industrial tiene relación con el objeto de la empresa, así como otras inversiones en productos financieros.
En cuanto al pasivo, los fondos propios de la sociedad M están constituidos principalmente por capital, prima de emisión y reservas, y no existen resultados negativos del ejercicios anteriores pendientes de compensar, aunque previsiblemente el resultado del ejercicio actual será de pérdidas.
Ambas sociedades funcionaban sin dificultad hasta que las circunstancias económicas del país empeoraron. A partir de 2009 dejaron de repartirse dividendos y los resultados empeoraron notablemente.
Mediante la fusión de ambas sociedades se pretende reforzar los activos de ambas sociedades, evitando de tal forma la liquidación y despido del personal.
Ambas sociedades comparten ubicación física en una misma nave industrial, comparten parte de la cartera de clientes, parte de la estructura administrativa y comercial.
En la actualidad, la política del grupo pretende integrar la actividad comercial y los activos de ambas empresas bajo una sola estructura. Por ello, la reestructuración planteada pasaría por concentrar en una sola sociedad el patrimonio de ambas sociedades y la actividad productiva a fin de lograr mayor solvencia económica frente a entidades de crédito y terceros contratantes, y simplificar la estructura jurídica y de gestión con la consiguiente reducción de costes.
Así pues, la finalidad y objetivo esencial de la fusión de ambas sociedades sería: optimización y reducción de costes administrativos; optimización de gestión de recursos humanos (unificación de personal administrativo, de taller y comercial); reforzamiento de la solvencia financiera ante entidades financieras; agilizar y reforzar relaciones comerciales en clientes compartidos por ambas sociedades; y unificación de la imagen del grupo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
"1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, la operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(?)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión proyectada se realiza con la finalidad y objetivos de optimización y reducción de costes administrativos; optimización de gestión de recursos humanos (unificación de personal administrativo, de taller y comercial); reforzamiento de la solvencia financiera ante entidades financieras; agilizar y reforzar relaciones comerciales en clientes compartidos por ambas sociedades; y unificación de la imagen del grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.