Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2604-07 de 04 de Diciembre de 2007
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Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2604-07 de 04 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/12/2007

Num. Resolución: V2604-07


Normativa

Ley 35/2007 arts. 17-1, 17-2-a-5, DT 11, RDLG 3/2004 art. 94.2

Cuestión

Aplicabilidad de la disposición transitoria undécima a la anterior prestación.

Descripción

El consultante sufrió un accidente laboral en julio de 2005. La entidad en la que prestaba sus servicios tenía contratada en esa fecha una póliza de seguro colectivo de carácter temporal, anual renovable.
El trabajador permanece en situación de incapacidad laboral temporal transitoria desde la fecha del accidente hasta el 26 de diciembre de 2006. El 8 de enero de 2007 suscribe un nuevo contrato de trabajo temporal con la misma entidad, lo que supone su nueva vinculación con la póliza de seguro colectivo mencionada más arriba.
El INSS declara el 26 de abril de 2007 al consultante en situación de incapacidad permanente total, con efectos económicos desde el día 4 de ese mismo mes.
En junio de 2007 la entidad aseguradora abona al consultante la prestación en forma de capital derivada de acaecimiento de la incapacidad profesional total.

Contestación

La consulta se plantea en relación con una póliza de seguro colectivo, temporal anual renovable, cuyo tomador es la empresa y los asegurados y beneficiarios son los trabajadores y sus familiares. Este contrato de seguro garantiza el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente del asegurado. Las primas abonadas por la empresa se imputan fiscalmente a los trabajadores.
En primer lugar, indicar que a partir del 1 de enero de 2007 está en vigor Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre de 2006), quedando derogado el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
El primer apartado del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece el concepto de rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes términos:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas."
Por su parte, el segundo apartado del mismo artículo (en concreto, en el párrafo 5º de la letra a)), dispone:
"2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
(?)
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."
Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos íntegros de trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal renovable el rendimiento será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima del año en curso.
Asimismo, para las prestaciones de contratos de seguros colectivos sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:
"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenio colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2."
Parece deducirse de la descripción de los hechos así como de la documentación aportada en la consulta planteada, que hay un enlace claro y preciso entre la cobertura del seguro suscrito entre la entidad en la que trabajaba el consultante y la compañía aseguradora, vigente durante el año 2005 (en el que tuvo lugar el accidente del consultante), y la prestación abonada por la compañía en junio de 2007. Por consiguiente, puede concluirse que bajo dicha hipótesis fundamental de conexión entre las primas correspondientes al año en que tuvo lugar el accidente y el abono de la prestación, resultará aplicable la citada disposición transitoria undécima.
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el segundo apartado del artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
"2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:
a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.
b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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