Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2606-21 de 27 de Octubre de 2021
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2606-21 de 27 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/10/2021

Num. Resolución: V2606-21

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.

Cuestión

Si lo establecido en dicha sentencia judicial, afectaría a las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2017 a 2020 presentadas en su día por los profesores interinos, en cuanto a la consideración o no como gasto fiscalmente deducible del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, que en su día se aplicaron en sus correspondientes declaraciones de IRPF.

Descripción

Algunos profesores afiliados al sindicato consultante, aplicaron en su día en su declaración de IRPF correspondiente de los ejercicios 2017 al 2020, el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica, por estar inscritos en las oficinas de empleo e incorporarse a un puesto de trabajo en una localidad diferente a aquella en la que residían, con motivo de que en cada uno de dichos años se les adjudicó un puesto de trabajo como profesores interinos. Las fechas de incorporación de los interinos nunca coincidían con el inicio del curso escolar (1 de septiembre), de tal manera que hay días en el mes de septiembre de cada uno de dichos años, en los que el profesor interino no está contratado por la Administración (desde que cesa en el curso anterior -31 de agosto-, hasta que se le contrata en el curso siguiente -en el mes de septiembre-, que no coincide con el día siguiente al cese). Posteriormente, mediante sentencia judicial se condena a la Administración a que se reconozcan los días de septiembre de los años 2017 a 2020, desde el día siguiente a que se terminó el contrato como profesor, hasta la fecha real en que se le dio de alta en el curso siguiente, con los efectos económicos y administrativos que procedan, condenando a la Administración a que se le pague al profesor interino por los días dejados de percibir.

Contestación

El artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece:

“2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

(…).

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.

Mientras que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), establece:

“1. Podrán deducir la cuantía de 2.000 euros anuales adicionales establecida en el segundo párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.

2. A efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha letra f) y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.”.

Con carácter general, la aplicación de la reducción por movilidad geográfica queda condicionada a que efectivamente se haya producido el cambio de residencia del contribuyente a un nuevo municipio, distinto al de su residencia habitual, sin que este municipio tenga que ser, necesariamente, aquel en que esté situado el puesto de trabajo que se acepta. Eso sí, el nuevo puesto de trabajo debe exigir el cambio de residencia.

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el cambio de residencia y la aceptación del puesto de trabajo. A estos efectos, el transcurso de un período de tiempo prolongado entre ambos momentos puede ser un indicio, entre otros factores a considerar, de que no existe dicha relación de causalidad. En ausencia de esa relación de causalidad, el contribuyente no tendrá derecho a aplicar la reducción por movilidad geográfica.

Por otro lado, la norma no contiene ningún requisito de carácter temporal, ni en cuanto a la permanencia en el puesto de trabajo que se acepta ni en cuanto a la permanencia en el municipio al que traslada su residencia con motivo de la aceptación del puesto de trabajo.

Por otra parte, se exige igualmente para la aplicación de la reducción por movilidad geográfica que el contribuyente figure inscrito en la oficina de empleo.

Por otro lado, cabe señalar que, el simple empadronamiento no se considera por sí solo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en lugar determinado.

La concreción de dicho cambio de residencia y su necesidad es una cuestión de hecho. El contribuyente deberá poder acreditar el cumplimiento de todos los requisitos mencionados por cualquier medio de prueba admitido en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), correspondiendo valorar las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En este caso, de la información contenida en su escrito de consulta, parece deducirse que en los ejercicios 2017 a 2020 se ha producido un cambio de residencia de los profesores objeto de consulta, desde el municipio donde en principio residían a un nuevo municipio distinto al de su residencia habitual, con motivo de aceptar un puesto de trabajo como profesores interinos en una nueva localidad. Además, de acuerdo con dicho escrito, en el caso planteado se cumpliría, en principio, el segundo de los requisitos, en cuanto a que dichos profesores estaban desempleados y figuraban inscritos como demandantes de empleo justo antes de la aceptación de su puesto de trabajo.

No obstante, dado que, posteriormente, con motivo de recurso presentado por alguno de los profesores objeto de consulta, se dicta sentencia judicial en la que se condena a la Administración a que se reconozcan los días de septiembre de los ejercicios 2017 a 2020, desde el día siguiente a que termine el contrato como profesor (31 de agosto), hasta la fecha real en que se les dio de alta en el curso siguiente (en septiembre), con los efectos económicos y administrativos que procedan y debiendo pagarles la Administración los días dejados de percibir, los profesores a los que sea de aplicación lo establecido en dicha sentencia pierden su condición de desempleados en cada uno de los ejercicios 2017 a 2020 por los que se consulta.

Dado que en este caso no se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos puesto que no se encuentran en situación de desempleo a raíz de lo establecido en sentencia judicial, no será de aplicación en ningún caso el incremento del gasto deducible por movilidad geográfica previsto en el artículo 19.2 de la LIRPF en los ejercicios 2017 a 2020, por lo que se deberá practicar la regularización consiguiente mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora.

A este respecto, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente en cuanto a las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas se refieren:

“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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