Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2607-19 de 24 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 24/09/2019
Num. Resolución: V2607-19
Normativa
LIRPF 35/2006, arts. 27, 28.
Normativa
LIRPF 35/2006, arts. 27, 28.
Cuestión
Si darse da baja en el RETA afecta al derecho de aplicar amortizaciones sobre bienes de inversión.
Descripción
El consultante ejerce dos actividades económicas, médico y alquiler de vehículos sin conductor.
Para la actividad de alquiler de vehículos sin conductor ha adquirido un vehículo, que va a amortizar.
Los ingresos íntegros de ambas actividades no superan el 50% del salario mínimo interprofesional, por lo que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo no está obligado a estar dado de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).
Contestación
Los rendimientos de actividades económicas están definidos en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF-, que establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…).”
Por otra parte, en el artículo 28.1 de la misma Ley se establecen las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:
“1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. (…).”
De acuerdo con estos preceptos, cuando una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la LIRPF, desarrolle alguna actividad económica deberá determinar el rendimiento neto de la misma en base a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF, no teniendo incidencia en el asunto la obligación o no, en base a la normativa del RETA, de estar dado de alta en dicho régimen.
Es decir, la regulación del RETA no tiene incidencia en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.