Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2609-21 de 27 de Octubre de 2021
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 27 de Octubre de 2021
- Núm. Resolución: V2609-21
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 96.
Resumen
Cuestión
Si dicha ayuda está exenta de tributación.
Si tiene obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que dicha ayuda sea su único rendimiento y en el caso de que, además de la ayuda, tuviera otros rendimientos.
Descripción
El consultante ha recibido una ayuda por transporte, para acudir a cursos realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en la Región de Murcia.
Contestación
Aunque no se aporta más información que la descrita, se deduce que la consulta presentada se refiere a la consideración, como renta exenta o no de tributación, de una subvención en calidad de ayuda de transporte para personas desempleadas por la asistencia a acciones formativas.
Respecto a la tributación de las referidas ayudas, este Centro directivo ha establecido el siguiente criterio (consulta vinculante V1437-15, de fecha 8 de mayo de 2015, sobre un consultante residente en Castilla-La Mancha quien, en 2014, había percibido 1.603,20 € en concepto de becas y ayudas de transporte para asistir a cursos de formación para desempleados), que se procede a transcribir a continuación.
«Las becas y ayudas de transporte objeto de consulta se encuentran reguladas en la Orden de 15/11/2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula el desarrollo de la formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras, para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha (DOCLM del día 19), que en su artículo 34 determina que “se percibirá la beca o ayuda por día que asista al curso, otorgándose por la condición del beneficiario/a, independientemente del número de cursos o de las prácticas que esté realizando simultáneamente”. A su vez, el artículo 35 dispone en su apartado 1 que “podrán percibir becas las personas desempleadas con discapacidad. A estos efectos se entenderá que son personas discapacitadas aquellas que tengan reconocida por el órgano competente una discapacidad de al menos el33%.”, estableciendo el apartado 3 en 7 euros por día de asistencia la cuantía de la beca.
Por su parte, el artículo 36 de la Orden regula las ayudas de transporte, estableciendo en su apartado 2 lo siguiente.
“Las personas en situación de desempleo que necesiten desplazarse para asistir a un curso de un núcleo de población a otro, tendrán derecho a percibir una ayuda, que tendrá una cuantía por día de asistencia de 0,10 euros por kilómetro, siendo el máximo a percibir de 15 euros diarios”.
En el presente caso, el importe percibido (1.603,20 €) se corresponde (según se indica en el escrito de consulta) con los 7 euros por día de asistencia y los 0.10 euros por kilómetro, lo que nos lleva a efectos de analizar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al artículo 7,j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas “las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Añadiendo en un segundo párrafo que “asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.
Por tanto, en cuanto esta regulación legal de las becas exentas aparece delimitada en dos ámbitos —el de los estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo y el de la investigación—, ámbitos con los que no se corresponden las becas y ayudas objeto de consulta —las cuales tienen como objetivo la inserción o reinserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo—, sólo puede concluirse que las mismas no están amparadas por la exención recogida en el artículo 7,j) de la Ley del Impuesto, procediendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, tal como determina el artículo 17.2,h) de la misma ley, que califica expresamente las becas como rendimientos del trabajo.
(…)».
En relación con la segunda cuestión planteada, se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF, en cuanto a la obligación de declarar:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)”.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 96.2.a) de la LIRPF, el límite determinante de la obligación de declarar en relación con los rendimientos del trabajo es de 22.000 euros anuales. No obstante, este límite se reduce (actualmente, 14.000 euros) en el caso de contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los supuestos a que se refiere el artículo 96.3 de la LIRPF, entre los cuales figura el supuesto de que procedan de más de un pagador (no obstante, se aplica el límite de 22.000 euros si los rendimientos percibidos del segundo y restantes pagadores –por orden de cuantía- no superan los 1.500 euros anuales o si se trata de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consisten en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la LIRPF y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial previsto en el RIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Ley 49/2002 de 23 de Dic (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 308 Fecha de Publicación: 24/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 25/12/2002 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Ciudades y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
- D.F.3ª.Entrada en vigor.
- D.F.2ª.Habilitación normativa.
- D.F.1ª.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- DISPOSICIONES FINALES
Real Decreto 63/2006 de 27 de Ene (Estatuto del personal investigador en formación) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 29 Fecha de Publicación: 03/02/2006 Fecha de entrada en vigor: 04/02/2006 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
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