Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2615-15 de 08 de Septiembre de 2015
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Resolución Vinculante de ...re de 2015

Última revisión
08/09/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2615-15 de 08 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/09/2015

Num. Resolución: V2615-15


Normativa

CDI hispano-chileno: Arts. 6 y 11

Cuestión

Régimen fiscal aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos en el año 2014.

Régimen fiscal aplicable a los rendimientos procedentes del alquiler y de la cuenta a plazo.

Deducibilidad de los intereses satisfechos por un préstamo hipotecario vinculado a los inmuebles que tiene previsto arrendar.

Descripción

El consultante es una persona física residente en Chile que percibe unas remuneraciones satisfechas por una entidad residente en España, por un trabajo desarrollado en territorio chileno.

Asimismo es cotitular de unos inmuebles situados en España que tiene previsto alquilar y de una cuenta a plazo en una entidad financiera española por la que percibe unos rendimientos.

Contestación

En el escrito de consulta se indica que el consultante, junto con su esposa e hija, son residentes en Chile desde el año 2010. Por tanto, se va a considerar, a efectos de la contestación de la presente consulta, que el consultante no tiene la consideración de residente fiscal en Chile.

En primer lugar y por lo que se refiere a los rendimientos del trabajo percibidos en el año 2014 y satisfechos por una entidad residente en España, en contraprestación de un trabajo desarrollado en territorio chileno, el artículo 13.1.c) 1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo de 2004), establece:

"1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(?)

c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español."

En consecuencia, dado que los rendimientos del trabajo percibidos por el consultante, tal y como se deduce del escrito de consulta, derivan de una actividad personal desarrollada en el extranjero, éstos no estarán sujetos a tributación en España.

En este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del TRLIRNR, no procederá, por parte de la entidad pagadora, la práctica de retención o ingreso a cuenta sobre dichos rendimientos.

En segundo lugar, respecto a los rendimientos derivados del alquiler de los inmuebles situados en España, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003. (BOE 2 febrero 2004).

Dicho artículo establece, en su apartado 1, que las rentas procedentes de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en el que tales bienes están situados, en este caso España, mientras que en su apartado 3 especifica que esta disposición es aplicable, entre otras, a las rentas derivadas del arrendamiento.

Por su parte, el artículo 13.1.g) del TRLIRNR, establece que se considerarán obtenidos en territorio español "los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.".

Como consecuencia de lo señalado anteriormente, los rendimientos derivados del arrendamiento de los citados inmuebles estarán sometidos a tributación en España por el IRNR y ello, sin perjuicio, de que tales rendimientos estén también sujetos, en su caso, a tributación en Chile, en cuyo caso le corresponderá a este último país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio hispano-chileno, la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar.

De acuerdo con el artículo 24.1 del TRLIRNR, con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente, estará constituida por su importe íntegro, determinado conforme a las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (B.O.E. de 29 de noviembre de 2006 y de 7 de marzo de 2007), en adelante LIRPF, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicha Ley, ni las reducciones. Por lo tanto, los intereses satisfechos por el préstamo hipotecario vinculado a los inmuebles que tiene previsto arrendar, no tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del IRNR.

El tipo de gravamen aplicable a estos rendimientos sería el general del 24 %, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1.a) del TRLIRNR.

En tercer lugar y por lo que respecta a los rendimientos derivados de una cuenta a plazo en una entidad financiera española, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio hispano-chileno, que dispone:

"1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:

i) Préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;

ii) bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;
iii) la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado del que procedan las rentas. Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.

4. (?)".

De acuerdo con este artículo, los intereses, tal y como se definen en el apartado 3, pueden someterse a imposición en el Estado del que proceden, en este caso España, de conformidad con su normativa interna, pero con los límites establecidos en el apartado 2.

El artículo 13.1.f.2º del TRLIRNR establece que se considerarán rentas obtenidas en territorio español "los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.".

Como consecuencia de lo señalado anteriormente, los intereses derivados de la mencionada cuenta estarán sometidos a tributación en España por el IRNR, si bien el impuesto exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

Por su parte, en el caso de que dichos intereses estuviesen también, de conformidad con su normativa doméstica, sujetos a tributación en Chile, le correspondería a este país, en virtud del artículo 22 del Convenio, la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar.

La base imponible de estos rendimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 del TRLIRNR, estará constituida por su importe íntegro, determinado conforme a las normas de la LIRPF, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicha Ley, ni las reducciones.

El tipo de gravamen aplicable a estos rendimientos será del 19%, según se deriva del artículo 25.1.f) 2º del TRLIRNR. No obstante, la Disposición adicional novena de dicho texto refundido establece, para el año 2015, un tipo de gravamen del 20% para los impuestos devengados antes del 12 de julio, y del 19,5% para los devengados a partir de dicha fecha.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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