Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2624-15 de 08 de Septiembre de 2015
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Última revisión
08/09/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2624-15 de 08 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/09/2015

Num. Resolución: V2624-15


Normativa

Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º-f)

Cuestión

Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones efectuadas por la entidad consultante.

Descripción

La consultante es una entidad mercantil que realiza trabajos de acabado en obras de construcción de edificios, consistentes en retirada de escombros de obra, trabajos de pulimento de suelos y limpieza final de los inmuebles. Los trabajos se realizan para la empresa constructora del edificio, previamente a su entrega al promotor del mismo.

Contestación

1.- En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). En dicha contestación se recoge el supuesto planteado por la consultante, por lo que se remite a la misma.

Dentro de las cuestiones recogidas en la misma, y con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(?)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(?).".

De acuerdo con lo anterior, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.

b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

c) Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.

d) Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En este sentido el artículo 11, apartado dos, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios las ejecuciones de obras que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, y el mismo artículo y apartado, en su número 8º, establece que se consideran prestaciones de servicios los transportes.

3.- De acuerdo con lo anterior y, en particular, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, las operaciones de transporte de tierras procedentes de la retirada de escombros de obra tienen la consideración de prestaciones de servicios con carácter general. Igualmente, los trabajos de pulimento de suelos y limpieza final de obra terminada tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestaciones de servicios.

Por tanto, teniendo dichas operaciones la consideración a efectos del Impuesto de prestaciones de servicios, y no de ejecuciones de obra, no se aplica a las mismas la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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