Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2625-07 de 07 de Diciembre de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2625-07 de 07 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/12/2007

Num. Resolución: V2625-07

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Normativa

Ley 29/1987 arts. 3-1, 9-b, 20-1, 20-5, Ley 35/2006 art. 6-4, Real Decreto1629/1991 art. 47-2

Cuestión

Tratamiento fiscal correspondiente a la prestación derivada de dicho contrato de seguro.

Descripción

La sociedad en la que prestó sus servicios el consultante suscribió en marzo de 1998 una póliza de seguro complementario de invalidez absoluta y permanente, de carácter temporal renovable. El consultante figura como asegurado. La condición de beneficiario recae en su cónyuge, o en su defecto, en sus hijos.
Con efectos 22 de diciembre de 2005 se declaró al consultante en situación de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de enfermedad.

Contestación

Para determinar el tratamiento tributario que corresponde a la prestación del contrato de seguro consultado, en primer lugar es preciso delimitar el impuesto que resulta aplicable.
De este modo el artículo 3.1.de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible:
"a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."
De los preceptos transcritos cabe deducir que cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La letra b) de dicho artículo 3.1 establece como hecho imponible la adquisición intervivos de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito. Por tanto, como consecuencia de la percepción de la prestación de dicho contrato de seguro por parte del beneficiario (el cónyuge del consultante, o sus hijos, en su defecto) se produce una adquisición de derechos a título gratuito e intervivos, que estará sujeta a tributación como donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 9.b) de la Ley 29/1987 determina la base imponible en las donaciones como:
"b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas intervivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran exigibles."
Por consiguiente, a efectos de determinación de la base imponible, el valor neto del derecho que se adquiere es el importe de la prestación a percibir.
La tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vendrá determinada por la aplicación del tipo de la tarifa a la base liquidable, constituida por el importe de la cantidad percibida menos las reducciones generales establecidas conforme a lo previsto en los apartados 1 y 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que disponen lo siguiente:
"1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
(?)
5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera."
A este respecto, el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determina el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas respecto de las reducciones de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la siguiente forma:
"1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Reducciones de la base imponible.
Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones "inter vivos", como para las "mortis causa", las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que pueden acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.
Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado."
Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, se aplicarán las reducciones en la base imponible que hayan sido establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente en aplicación de su competencia normativa en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones conforme a la citada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y en su defecto la base liquidable coincidirá con la base imponible.
Por ultimo, señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el impuesto se devengará el día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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