Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2627-13 de 07 de Agosto de 2013
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Resolución Vinculante de ...to de 2013

Última revisión
07/08/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2627-13 de 07 de Agosto de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/08/2013

Num. Resolución: V2627-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno y Dos; 91-Uno-2-10º-

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a dichos servicios de reparación.

Descripción

Los consultantes deben abonar el importe de la reparación de unas goteras producidas en una vivienda. Las obras de reparación se efectuaron el 18 de octubre de 2010.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El apartado dos del mismo artículo señala que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

El artículo 91, por su parte, establece en su apartado uno:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(?).

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(?).

10º. Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

c) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.".

Esta redacción, vigente desde el día 1 de septiembre de 2012, fue dada por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio). Con anterioridad a dicha fecha, el tipo impositivo general establecido en el artículo 90.Uno era del 18 por ciento, mientras que el tipo reducido al que se refiere el artículo 91.Uno era del 8 por ciento.

Dado que el artículo 90.Dos de la Ley del Impuesto determina que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo, en el caso objeto de consulta deberá determinarse si corresponde la aplicación del tipo general del 18 por ciento o del tipo reducido del 8 por ciento, ya que tales eran los tipos vigentes en la fecha de realización de las obras de reparación (18 de octubre de 2010).


2.- Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse "materiales aportados" por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales. El coste de dichos materiales no debe exceder del 40 por ciento de la base imponible de la operación, de modo que si se supera dicho importe no se aplicará el tipo reducido.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en la fecha del devengo del Impuesto en la ejecución de obras de reparación objeto de consulta (18 de octubre de 2010), el citado límite relativo al coste de los materiales aportados era del 33 por ciento.

Este límite cuantitativo trae causa de lo dispuesto por la categoría 10 bis del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los Estados miembros de tipos reducidos a la "renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado".

Asimismo, dicho límite debe ponerse en relación con el artículo 8.Dos.1º de la Ley 37/1992, donde se califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible. (33 por ciento en la fecha de devengo de la operación objeto de consulta)

Si se supera dicho límite, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto. A estos efectos no resultaría ajustado a Derecho diferenciar, dentro de una misma ejecución de obra calificada globalmente como de entrega de bienes, la parte correspondiente al servicio que lleve consigo con el objetivo de forzar la tributación de esa parte al tipo reducido del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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