Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2647-15 de 11 de Septiembre de 2015
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Última revisión
11/09/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2647-15 de 11 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/09/2015

Num. Resolución: V2647-15


Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Artículo 7e), 17.1 y 18.

Cuestión

Aplicación de la exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador a la indemnización percibida y de la reducción del 40% por irregularidad a la cantidad no exenta.

Descripción

El consultante se acogió a un programa de prejubilación, en el ámbito del Acuerdo Colectivo alcanzado por la empresa y sus trabajadores el 24 de octubre de 2012. En virtud de dicho acuerdo, el consultante se prejubiló el 1 de octubre de 2013. De acuerdo con las condiciones del programa, percibe una compensación indemnizatoria consistente en el 75% del salario fijo bruto anual hasta cumplir la edad de 64 años. Dicha compensación se percibe mediante dos pagos semestrales durante los años que faltasen hasta cumplir los 64 años, el primer pago se produce el 20 de octubre de 2013 y el último previsto el 20 de julio de 2020.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente para el período impositivo 2013 al que se refiere la consulta. El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(?)".
De acuerdo con el texto legal, el complemento que percibe el trabajador con motivo de la prejubilación tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por la citada Ley 3/2012, redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.".
Del examen de la documentación aportada parece desprenderse que la extinción de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.
Respecto a una posible aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción "en el caso de rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
Al respecto, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
(?)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral."
Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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