Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2657-16 de 14 de Junio de 2016
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Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
14/06/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2657-16 de 14 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/06/2016

Num. Resolución: V2657-16


Normativa

Ley 58/2003, arts. 216 y siguientes

Cuestión

La declaración de nulidad de pleno derecho establece un plazo máximo de un año para notificar resolución expresa, mientras que la rectificación de errores, establece el plazo en 6 meses. El hecho de emplear en un mismo escrito dos medios de impugnación con plazos de resolución diferentes, ¿permite que se acorte un plazo o se alargue el otro?

Descripción

Obligado tributario que manifiesta que ha interpuesto dos procedimientos especiales de revisión. Uno por nulidad de pleno derecho y otro por rectificación de errores.

Contestación


El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho, en su apartado 6 establece:

"6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.".

Por su parte, el artículo 220 del referido texto legal, relativo a la rectificación de errores, en su apartado 2 dispone:

"2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado."

Por tanto, el plazo para la declaración de nulidad se circunscribe a un año, mientras que en la rectificación de errores se establece en 6 meses, sin que pueda subsumirse un plazo con el otro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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