Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2668-07 de 13 de Diciembre de 2007
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Última revisión
13/12/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2668-07 de 13 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/12/2007

Num. Resolución: V2668-07


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17; RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 11

Cuestión

Posibilidad de aplicar el porcentaje de reducción del 40 por 100 a las retribuciones que satisface la entidad pagadora.

Descripción

La Caja de referencia acuerda con algunos de sus empleados su pase a la situación de jubilación parcial, con lo que se reduce su jornada laboral.
Como consecuencia de dicho acuerdo, el empleado percibe las siguientes prestaciones por parte de la indicada mercantil:
- Periódicamente el 15% de su retribución total anual de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente en el momento de acceso a la situación de jubilación parcial.
- Igualmente de forma periódica, la Caja abona al Plan de Pensiones de sistema de empleo las aportaciones que correspondan al salario real que tenga en cada momento.
- Y una cantidad equivalente al importe de las aportaciones que la Caja habría realizado desde la fecha de la jubilación parcial y hasta el momento en que cumpla 65 años si hubiese mantenido contrato a jornada completa.

Contestación

El artículo 9 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (BOE del día 27 de noviembre), establece que "se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
A su vez, el artículo 10 del mismo Real Decreto dispone que el acceso a la jubilación parcial se efectuará en los siguientes términos:
"El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquellos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Los porcentajes indicados en el párrafo anterior, se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable".
En el presente caso, el acuerdo con la empresa contempla una reducción de jornada del 85 por 100, percibiendo las prestaciones señaladas en la descripción sucinta de los hechos y sobre las que se delimita la consulta: aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 a) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la LIRPF, procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada cantidad, pues lo que se pacta en el momento de la reducción de jornada laboral por jubilación parcial es el abono en forma de renta de unas cantidades.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la reducción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha reducción, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «reducciones de la jornada laboral» por jubilación parcial anticipada.
En contratos a tiempo parcial y contratos de relevo, regulados en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral se mantiene, esto es, no hay extinción de la misma y en consecuencia no estamos ante un supuesto de resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, simplemente una reducción de la jornada laboral en virtud de acceder a la situación de jubilación parcial anticipada.
Por otra parte, cabe considerar que tampoco se está ante un supuesto de "modificación de las condiciones de trabajo" al que se refiere la letra e) del citado artículo 11.1 del Reglamento. Debe señalarse al respecto que el artículo 12.4. e) del Estatuto de los Trabajadores, establece que "la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el letra a) del apartado 1 del artículo 41". En definitiva, para que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 11.1,e) se hace necesaria la existencia de una actuación previa de la empresa, empleador o pagador alterando, suprimiendo o modificando unas percepciones económicas de duración indefinida (complementos salariales, pensiones o anualidades) o las condiciones de trabajo, circunstancias que no concurren en el presente caso.
En conclusión los importes percibidos por los trabajadores por los conceptos antes reseñados, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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