Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2668-14 de 08 de Octubre de 2014
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Última revisión
08/10/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2668-14 de 08 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 08/10/2014

Num. Resolución: V2668-14


Normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 9º; Tres, 90-uno, 91-uno-2-7º, 91-uno-2,1º,2º

Normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 9º; Tres, 90-uno, 91-uno-2-7º, 91-uno-2,1º,2º

Cuestión

Aplicación de alguna exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tipo impositivo aplicable.

Descripción

El ayuntamiento consultante presta los siguientes servicios bien directamente, o bien contratando a empresas externas.
Talleres de formación destinados a niños y jóvenes
Catering social
Comedor en escuelas infantiles
Transporte en escuelas infantiles
Taller de prevención de abandono escolar
Programa de animación comunitaria
Programa de prevención de riesgo de menores
Campamento de verano
Actividades en centro juvenil
Escuela de verano
Prestaciones económicas individuales.

Contestación

1.- En relación con los servicios prestados por la entidad consultante, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento, hasta el 31 de agosto 2012), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a:

"7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo."

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

R> La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. "

El artículo 20, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013 (BOE de 28 de diciembre) dispone lo siguiente:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso."

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, "Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia."

En el escrito de consulta no se especifica qué tipo de empresas son las que contratan con el Ayuntamiento, si son personas físicas, entidades mercantiles o entidades sin ánimo de lucro. En la contestación se recogerán los tres supuestos, incluido el supuesto de prestación directa por el ayuntamiento de los servicios consultados.


2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.".

Esta Dirección General ya ha dicho en anteriores consultas que el servicio de transporte escolar y el servicio de comedor escolar prestados a los alumnos de un centro escolar estarán exentos cuando sea el propio centro docente quien los preste. En el caso objeto de consulta el ayuntamiento no presta los servicios docentes, luego el servicio de transporte escolar y comedor que presta la consultante estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo la consultante repercutir el Impuesto correspondiente a sus destinatarios. Este mismo tratamiento se da cuando quien preste el servicio de comedor o transporte sea una empresa externa contratada por el ayuntamiento.

El tipo impositivo aplicable a la operación será el reducido del 10 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91.Uno.2.1º y 2º de la Ley 37/1992.


3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

R>1º - Respecto de los servicios de Taller de prevención de abandono escolar, Programa de animación comunitaria, Programa de prevención de riesgo de menores, Campamento de verano, Actividades en centro juvenil, Escuela de verano, Talleres de formación destinados a niños y jóvenes:

En el supuesto de que la entidad que ejerce la actividad sea el ayuntamiento directamente, o sea (Federación, Fundación o Asociación) y reuniese los requisitos previstos en el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarán exentos del Impuesto según lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.

La exención prevista en el artículo 20.uno.8º no se aplica a las sociedades mercantiles, ni personas físicas, luego están sujetos y no exentos tributando al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios descritos cuando se presten en el marco de un programa de asistencia social.

La Dirección General de Tributos no es el órgano competente para decidir si una actividad está realizada en el marco de un "Programa de Asistencia social"; en el caso planteado parece que el organizador del programa es un Ayuntamiento, que será quien deba calificar la actividad como "asistencia social" en esos casos en concreto.

2º.- Por otro lado, como ya se ha dicho, los servicios de catering social, comedor escolar y transporte escolar estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo repercutir el Impuesto al tipo del 10 por ciento.

3º.- Los servicios consistentes en Prestaciones económicas individuales, entendiendo como entregas de dinero en efectivo no son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.


4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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