Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2696-10 de 15 de Diciembre de 2010
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Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
15/12/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2696-10 de 15 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS

Fecha: 15/12/2010

Num. Resolución: V2696-10


Normativa

Ley 35/2006 art. 17-1 - RDLG 4/2004 art. 140-4-a

Normativa

Ley 35/2006 art. 17-1 - RDLG 4/2004 art. 140-4-a

Cuestión

1. Si es correcto considerar que las prestaciones de la póliza descrita no constituyen rendimientos del trabajo para el trabajador asegurado.
2. Si es correcto considerar que no están sometidas al Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La consultante es una entidad aseguradora que está estudiando comercializar una póliza que asegure el pago de las cuotas a la Seguridad Social, que el empresario debe satisfacer de forma obligatoria, correspondientes al convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad, regulado en el artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. El tomador es el empleador y el beneficiario irrevocable para el caso de supervivencia es la Tesorería General de la Seguridad Social, no existiendo cobertura de fallecimiento. La entidad aseguradora sustituye al empresario en el cumplimiento de la obligación de ingresar las cotizaciones a su cargo, abonando directamente las cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN
La Orden TAS/ 2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18), recoge en su artículo 20 el convenio especial al que se refiere la consulta estableciendo lo siguiente:
"El convenio especial celebrado en relación con los expedientes de regulación de empleo con empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá por lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades siguientes:
1. La solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo. El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro.
2. Las cuotas correspondientes a estos convenios especiales, determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la indicada disposición adicional trigésima primera, serán objeto de totalización por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada trabajador hasta que éste cumpla 61 años de edad y por todas las contingencias incluidas en la acción protectora del convenio especial.
Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de todos los trabajadores, por realizar un pago único de las mismas, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social y efectuar su ingreso en la misma dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de dicho Servicio Común de la cantidad a ingresar, o por solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social el fraccionamiento de su pago en tantas anualidades como años le falten al trabajador o trabajadores para cumplir los 61 años de edad, con un máximo de seis años. En este caso, el ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la cantidad a ingresar, presentando en el mismo plazo, para responder de las cotizaciones pendientes, bien aval solidario suficiente a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social o bien sustituyendo, con el consentimiento de dicho Servicio Común, la responsabilidad del empresario por la de una entidad financiera o una entidad aseguradora.
(…)".
El referido artículo 51.15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que:
"Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social".
A su vez, la mencionada disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina en los párrafos segundo y tercero de su apartado 2 lo siguiente:
"Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4".
Por su parte, el artículo 17.1 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De conformidad con la regulación sobre la obligación de cotizar en este supuesto, se considera que al ser las cotizaciones a cargo exclusivo del empresario, las prestaciones de la entidad aseguradora no tendrán incidencia alguna en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no constituyendo rendimientos del trabajo para el trabajador asegurado.
SEGUNDA CUESTIÓN
De la información facilitada en el escrito de consulta se desprende que la entidad aseguradora interviene, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, como garante del cumplimiento por el empresario de la obligación de abonar las cotizaciones a su cargo en caso de que éste haya optado por solicitar el fraccionamiento de su pago. Se sustituye la responsabilidad del empresario por la de la entidad aseguradora.
Asimismo, el pago de las prestaciones aseguradas con cargo al contrato de seguro se hará directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, beneficiario irrevocable del seguro al renunciar expresamente el tomador del seguro a la facultad de revocación de designación del beneficiario según lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Contrato de Seguro.
De acuerdo con las características y finalidad del contrato de seguro objeto de consulta, cabe concluir que el abono de las prestaciones con cargo al contrato de seguro no constituirá para el empresario la obtención de renta gravable en el Impuesto sobre Sociedades.
Por último, se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.4.a) del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no existirá obligación de practicar retención respecto de las rentas obtenidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, entidad totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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