Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2697-07 de 18 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/12/2007
Num. Resolución: V2697-07
Normativa
art. 101.8 TRLIRPF, art. 15 Convenio hispano-tailandés, arts. 25 y 31 TRLIRNR,arts. 85, 86 y 87 RIRPFCuestión
Tipo de retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a aquellos trabajadores que, habiendo llegado a España antes del 30 de junio de 2006, presenten la comunicación de desplazamiento a territorio español de trabajadores por cuenta ajena (Modelo 147).Tipo de retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a aquellos trabajadores que llegando a España con posterioridad al 30 de junio de 2006, no vayan a adquirir la condición de residentes fiscales en territorio español.
Descripción
La entidad consultante, residente en España, contrata a trabajadores de nacionalidad tailandesa para la realización de una obra de instalación de una planta industrial en territorio español, siendo la duración aproximada de la obra de un año. Una parte de dichos trabajadores llegará a España antes del 30 de junio de 2006, mientras que los restantes lo harán después de esa fecha.Contestación
El artículo 101.8 del"1. º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2. º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1.º anterior."
El procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia aparece regulado en el artículo 87 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 4 de agosto), según el cual:
"1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 85.2.10 º de este Reglamento.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto."
La Orden Ministerial HAC/117/2003, de 31 de enero de 2003, aprueba los modelos para comunicar a la Administración tributaria el cambio de residencia a los efectos de la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo y regula la forma, lugar y plazo para su presentación.
Conforme a lo anterior, y para el primero de los supuestos planteados en el escrito de consulta presentado, es decir, para el caso de aquellos trabajadores que, habiendo llegado a España antes del 30 de junio de 2006, presenten la comunicación del desplazamiento a territorio español de trabajadores por cuenta ajena (Modelo 147), la entidad consultante deberá, una vez recibido el documento acreditativo expedido por la Administración tributaria para su entrega a los pagadores de los rendimientos del trabajo, practicar retenciones sobre los rendimientos satisfechos conforme a la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, atendiendo a la fecha indicada para ello en el mencionado documento administrativo y teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el artículo 85.2.10º del Reglamento del Impuesto. En este caso el trabajador deberá, además, efectuar al pagador la comunicación de la situación personal y familiar a que se refiere el artículo 86 del Reglamento.
Por lo que se refiere al segundo de los supuestos planteados, es decir, para el caso de los trabajadores que, habiendo sido trasladados a territorio español con posterioridad a 30 de junio de 2006, no van a adquirir la condición de residentes fiscales en España, las retenciones sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a los mismos se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y al Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997, BOE de 9 de octubre de 1998. El artículo 15.1 del mencionado Convenio dispone lo siguiente:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado."
De acuerdo con el artículo anterior y para el supuesto de estos trabajadores que no hayan adquirido la condición de residentes fiscales en España y que, a su vez, conserven el carácter de residentes fiscales en Tailandia, los rendimientos del trabajo percibidos por los mismos van a estar sometidos a tributación en España, sin perjuicio de la tributación que pueda establecer Tailandia como estado de residencia (la posible doble imposición se eliminará por Tailandia de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del citado Convenio).
En este segundo caso la tributación en España se determinará de acuerdo con el
La presente contestación se ha elaborado sobre la base de la normativa vigente en el momento de presentarse la consulta. La entrada en vigor de la anteriormente citada Ley 35/2006, así como del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 31 de marzo), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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