Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2702-13 de 10 de Septiembre de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2702-13 de 10 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/09/2013

Num. Resolución: V2702-13

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Normativa

Ley 19/1995. Art. 9

Cuestión

Si es necesario que se produzca la calificación de prioritaria de la actividad antes del plazo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de aplicar los beneficios fiscales previstos en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

Descripción

Transmisión inter-vivos por padres a hijos de la propiedad de dos parcelas agrarias.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:
"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."
En consulta V1991-13, que le remitimos a Vd. el pasado 13 de junio, se informaba en sentido desfavorable la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo reproducido porque la transmisión, que entonces se preveía "mortis causa", se referiría exclusivamente a la titularidad jurídica de las parcelas, dada la condición de arrendatarios de los hijos, que habían solicitado y obtenido la calificación de explotación prioritaria, circunstancia esta última que ahora se omite.
Se plantea ahora si, con posterioridad a la transmisión mediante escritura pública – que sería el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- se procede a solicitar y se obtiene "antes del plazo de liquidación del impuesto" la calificación de prioritaria "para las dos fincas", serían de aplicación los beneficios fiscales del artículo 9 de la Ley 19/1995.
Con independencia de que el derecho a los beneficios fiscales a que se refiere el artículo 9 de la Ley 19/1995 ha de existir en el momento del devengo del impuesto, que no sería el caso, la inaplicabilidad de tales beneficios deriva de que la operación en proyecto no se ajusta al marco que prevé la Ley. Como decíamos en nuestra contestación V1991-13:
"? el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro, ?,que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica. Sin embargo, en el caso del escrito de consulta, la adquisición "mortis causa" se referiría a las parcelas donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma que antes, si bien el o los adquirentes pasarían a ser, como consecuencia de una operación de naturaleza estrictamente jurídica, propietarios de las parcelas en las que desarrollan la explotación prioritaria".
De acuerdo con lo expuesto y en contestación a la concreta consulta formulada, el derecho a los beneficios fiscales ha de concurrir en el momento del devengo del impuesto. No obstante, se reitera el criterio de esta Dirección General en la consulta V1991-13 contrario a la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 9 de la Ley 19/1995.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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