Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2704-09 de 09 de Diciembre de 2009
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 09 de Diciembre de 2009
- Núm. Resolución: V2704-09
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".
En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización percibida se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, pues la indemnización se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce.
Pues bien, respecto a la aplicación a la indemnización por daños personales (percibida por la consultante) de la referida exención procede contestar afirmativamente, ya que se corresponde con una indemnización por responsabilidad civil por daños personales fijada por resolución judicial.
Cuestión distinta son los intereses a que da lugar la sentencia. A este respecto, procede señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, circunstancia que concurre en el presente caso. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial, tributación que procede en este supuesto.
Una vez establecida la calificación de los intereses, respecto a su posible exención, procede aclarar que el carácter compensatorio por la demora (indemnización por daño patrimonial) que los mismos tienen comporta que no puedan quedar amparados por la exención recogida en el artículo 7, d) indemnización por daños personales: físicos, psíquicos o moralesÂ, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), a saber:
"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
A todo lo expuesto hay que añadir que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 35/2006 de 28 de Nov (IRPF -Impuesto sobre la renta de las personas físicas-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
RDLeg. 8/2004 de 29 de Oct (TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 267 Fecha de Publicación: 05/11/2004 Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO. Tablas
- D.F. 2ª. Habilitación reglamentaria.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. UNICA. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
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Sentencia Civil Nº 35/2006, AP - Cordoba, Sec. 3, Rec 48/2006, 20-02-2006
Orden: Civil Fecha: 20/02/2006 Tribunal: Ap - Cordoba Ponente: Vela Torres, Francisco Javier Num. Sentencia: 35/2006 Num. Recurso: 48/2006
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2018, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 660/2016, 25-04-2018
Orden: Administrativo Fecha: 25/04/2018 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: De La Peña Elias, Antonia Num. Sentencia: 180/2018 Num. Recurso: 660/2016
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Sentencia Civil Nº 262/2012, AP - La Rioja, Sec. 1, Rec 92/2011, 17-07-2012
Orden: Civil Fecha: 17/07/2012 Tribunal: Ap - La Rioja Ponente: Araujo Garcia, Maria Del Carmen Num. Sentencia: 262/2012 Num. Recurso: 92/2011
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Sentencia CIVIL Nº 209/2016, AP - Sevilla, Sec. 8, Rec 4252/2016, 23-06-2016
Orden: Civil Fecha: 23/06/2016 Tribunal: Ap - Sevilla Ponente: Jimenez Ballester, Federico Num. Sentencia: 209/2016 Num. Recurso: 4252/2016
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