Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2712-15 de 21 de Septiembre de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2712-15 de 21 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/09/2015

Num. Resolución: V2712-15

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Normativa

Constitución Española. Artículos: 31.1; 133.1 y 2. TRLRHL. RD Leg 2/2004. Artículos: 1.1; 12; 15.1; 20.1 Ley 58/2003 General Tributaria. Artículos: 2.2; 3 Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local: 106.3

Cuestión

- ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las cantidades de dinero que se pagan por estacionar el vehículo en las vías urbanas de la ciudad?

- ¿Esta cantidad de dinero que se paga regularmente por aparcar, es un tributo, conforme a las disposiciones que hace la legislación tributaria?

- ¿Si la Administración Local de Madrid goza de la potestad originaria de establecer tributos o dicha potestad la ejerce por delegación?

- ¿La obligación de pagar del ciudadano cantidades de dinero de forma aleatoria, sin tener en consideración las condiciones subjetivas como la capacidad económica se ajusta a Derecho y a los Principios del Derecho Tributario, como proporcionalidad, progresividad, etc,..?

- ¿Si no es un tributo, cuál es la naturaleza de esta obligación dineraria para estacionar en vías urbanas?

- ¿Si la respuesta es afirmativa y tiene la consideración de tributo, como es posible que la gestión se encomiende a empresas privadas que obran y actúan con criterios diferentes a los de la Administración General del Estado y, cuya actuación, en dichas empresas depende de criterios mercantiles en función de la empresa prestataria del servicio?

Descripción

Naturaleza jurídica de las cantidades de dinero que se pagan al Ayuntamiento de Madrid, por aparcar automóviles en vías urbanas, durante ciertos días de la semana y en las horas establecidas por el propio Ayuntamiento.

Contestación

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que:

"Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente."

En este mismo sentido se pronuncia la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al clasificar el apartado 2 del artículo 2 los tributos en tasas, contribuciones especiales e impuestos, e inmediatamente después definir a las primeras como:

"Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado."

Así, el apartado 3 del artículo 20 del TRLRHL anteriormente mencionado, establece que las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular (tal y como señala la letra u) de este apartado 3) por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

En base a lo anterior, y respondiendo a las dos primeras cuestiones, se puede concluir que el aparcamiento de automóviles en las vías urbanas señalizadas al efecto, y que implica el pago de una cierta cantidad de dinero de acuerdo con la normativa anterior y de la correspondiente ordenanza fiscal que la desarrolla, constituye la realización del hecho imponible de una tasa, teniendo esta la consideración de tributo.

En relación a la tercera cuestión, y tal y como señala el consultante, "La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley." Así lo establece el apartado 1 del artículo 133 de la Constitución Española (CE), señalando a continuación este mismo artículo en su apartado 2 que:

"Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes."

Los dos primeros apartados del artículo 4 de la LGT, reproducen en los mismos términos los preceptos de la CE transcritos.

Asimismo, el apartado 1 del artículo 1 del TRLRHL establece el ámbito de aplicación del texto refundido, disponiendo que:

R>"Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución ; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución."

Por tanto, las Entidades Locales podrán exigir tasas por el estacionamiento de vehículos en los términos anteriormente señalados y de acuerdo con las leyes establecidas al efecto, y todo ello sin perjuicio de la potestad normativa que ostentan aquellas para regular a través de las correspondientes ordenanzas fiscales los aspectos específicos de las mismas.

En este sentido, el apartado 1 del artículo 15 del TRLRHL dispone que:

"Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos."

De conformidad con lo arriba expuesto, el Ayuntamiento de Madrid ha aprobado la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Estacionamiento de Vehículos en Determinadas Zonas de la Capital y de delimitación de la Zona de Estacionamiento Regulado, disponiendo el artículo 1 lo siguiente:

"En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por estacionamiento de vehículos en determinadas zonas de la Capital que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido."

Por lo que respecta a la cuarta pregunta, los Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario se recogen en el artículo 3 de la LGT:

"1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios."

Por su parte, el apartado 1 del artículo 31 de la CE establece que:

"Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio."

Por tanto, los principios de capacidad económica o progresividad a los que alude el consultante en su escrito, se predican en relación con todo el sistema tributario.

Hay que precisar que las tasas, a diferencia de los impuestos, los cuales son tributos exigidos sin contraprestación, se exigen por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho, por tanto, es el principio de beneficio el que rige en el establecimiento de estas.

Por último, y respondiendo a la última cuestión planteada, las tasas, tal y como ha quedado expuesto, son tributos y, por tanto, se exigirán de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación a estos, lo cual implica la imposibilidad de que empresas privadas ejerzan potestades reservadas exclusivamente a las administraciones públicas.

Así, el artículo 12 del TRLRHL señala que:

"1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa."

Por su parte, el apartado 3 del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), señala que:

"Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado."

No obstante, esto no implica que determinadas entidades no puedan colaborar en la gestión de los tributos en los términos que se establezcan y de conformidad con lo que dispone la normativa anterior y el artículo 85 de la LBRL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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