Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2727-11 de 17 de Noviembre de 2011
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Última revisión
17/11/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2727-11 de 17 de Noviembre de 2011

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/11/2011

Num. Resolución: V2727-11


Normativa

Orden EHA/3063/2010, Art. 1 - Anexo II; TAINSIAE RDLeg 1175/1990

Normativa

Orden EHA/3063/2010, Art. 1 - Anexo II; TAINSIAE RDLeg 1175/1990

Cuestión

1ª Si se puede considerar como actividad auxiliar a la de transporte de mercancías por carretera la de agencia de transporte y en consecuencia no implicaría la exclusión del método de estimación objetiva.
2ª Si se puede considerar el alta en el epígrafe 756.1 meramente formal, siempre y cuando fuese una actividad auxiliar a la de transporte de mercancía como requisito imprescindible para obtener una autorización obligatoria que habilita a realizar cualquier actividad de mediación en el transporte.

Descripción

Personas físicas que ejercen la actividad de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE), determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.
Asimismo, quieren ejercer, con carácter auxiliar, la actividad de agencia de transporte (epígrafe 756.1 del IAE).

Contestación

1ª Cuestión planteada.
Conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Más adelante, en la regla 4ª, apartado 1, donde se define el régimen general de facultades, se establece lo siguiente:
"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 722 el "Transporte de mercancías por carretera", que, de acuerdo con las facultades atribuidas por las notas comunes a dicho grupo, comprende "el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas"; y se establecen ciertas facultades para aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota provincial.
En la regla 4ª, apartado 2, letra G) de la Instrucción, se regula el régimen general de facultades para las actividades de transporte, en virtud de la cual el pago de las cuotas correspondiente a dichas actividades, faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc.
A la vista de lo anterior, se pone de manifiesto que la actividad de agencia de transporte no se halla comprendida en el grupo 722, ya que ni del enunciado de la propia rúbrica ni de las facultades atribuidas por su nota 1ª adjunta, así como de las facultades atribuidas por la Instrucción, puede deducirse que dicha actividad se encuentre incluida en la misma.
Por consiguiente, en aplicación de la citada regla 2ª de la Instrucción, la actividad propia de una agencia de transporte deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas en el grupo 756 correspondiente a "Actividades auxiliares y complementarias del Transporte (intermediarios del transporte)", y, a efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará dicha actividad en el epígrafe 756.1, "Agencias de transporte, transitarios".
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente para el IAE, el apartado 1 la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA incluye entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de estos regímenes a la actividad transporte de mercancías por carretera, no estando incluida en dicho ámbito la actividad de agencias de transporte.
No obstante, en el apartado 2 del mencionado artículo 1 de la Orden EHA/3063/2010 se establece:
"2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden."
En la Nota de los cuadros que definen los módulos de la actividad de transporte de mercancías por carretera, tanto para el método de estimación objetiva como para el régimen especial simplificado del IVA se dispone que tanto en el rendimiento neto como en la cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Por tanto, si la actividad de agencia de transporte se desarrolla con carácter accesorio a la actividad principal de transporte de mercancías por carretera, en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Orden EHA/3063/2010, las operaciones económicas derivadas de la misma se entenderán incluidas en el rendimiento neto y en la cuota de IVA resultante de la aplicación de los índices o módulos de la actividad de transporte de mercancías por carretera.
En el caso de que la actividad de agencia de transporte no tenga la consideración de actividad accesoria de la actividad de transporte de mercancías por carretera, el rendimiento neto de la misma se deberá determinar por el método de estimación directa y deberá tributar por el régimen general del IVA, al no estar la actividad de agencia de transporte en el ámbito de aplicación de estos regímenes.
De producirse esta circunstancia implicaría:
- En el IRPF, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, se deberá determinar el rendimiento de todas las actividades por el método de estimación directa.
- En el IVA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.2.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del régimen especial simplificado de aquellos empresarios o profesionales que realicen otras actividades no comprendidas en este régimen, salvo que las mismas estén acogidas a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería o pesca o del recargo de equivalencia, circunstancia que no concurre en el presente caso, no podrá tributar en el régimen especial simplificado por ninguna de las dos actividades que va a desarrollar.
2ª Cuestión planteada.
La contestación tributaria a esta cuestión se ha producido en la contestación a la primera cuestión planteada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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