Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2739-17 de 25 de Octubre de 2017
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2739-17 de 25 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/10/2017

Num. Resolución: V2739-17

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

Ley 35/2006, art. 8

Cuestión

Tributación en el IRPF de las indemnizaciones arriba referidas.

Descripción

En 2016, la comunidad de bienes a la que pertenece la consultante percibe una indemnización por daños (6.420,24?) y otra por rentas dejadas de percibir (46.939,65?). Las indemnizaciones, establecidas por sentencia judicial de 15 de julio de 2015, son consecuencia de los daños producidos (por obras en un edificio colindante) en una vivienda propiedad de la madre de los integrantes de la comunidad de bienes (la consultante y sus hermanos). La demanda judicial la inició su madre en 2009, continuándola los hijos desde el fallecimiento de esta en 2010.

Contestación

El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes ?se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley?. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

- Artículo 88.

?Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos?.

- Artículo 89.

?1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(?).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(?)?.

Al determinarse las rentas de las comunidades de bienes con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización por daños en el inmueble (la vivienda) no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: ?Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos?.

Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente?.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; circunstancia que no se podría afirmar en el supuesto de que el importe indemnizatorio no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan, en cuyo caso la variación patrimonial vendrá determinada por ?la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño?.

Respecto a la indemnización por las rentas dejadas de percibir (lucro cesante), para proceder a su calificación, a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que acudir en primer lugar a los artículos 21 y 22 de la Ley del Impuesto.

El primero de estos preceptos define los rendimientos del capital como ?la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por este?.

Añade este precepto, en su apartado 2, que ?en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este?.

Por su parte, el artículo 22 considera rendimientos del capital inmobiliario los ?procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza?.

Al no indicarse nada en el escrito de consulta sobre la realización como actividad económica del arrendamiento de la vivienda (por reunirse los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto), lo indicado en el párrafo anterior comporta calificar la indemnización por lucro cesante que establece la sentencia judicial como rendimientos del capital inmobiliario, pues viene a sustituir a una renta de alquiler que se ha dejado de percibir.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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