Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2744-16 de 15 de Junio de 2016
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2744-16 de 15 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/06/2016

Num. Resolución: V2744-16

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Normativa

LGT, art. 42

Cuestión

Posible responsabilidad del consultante al amparo del artículo 42.1.c de la Ley 58/2003 en caso de adquirir el inmueble en las circunstancias anteriormente descritas.

Descripción

El Consultante pretende adquirir un inmueble con todas sus instalaciones ínsitas e iniciar la actividad de Estación de Servicio de suministro de carburantes.

Anteriormente se venía desarrollando la referida actividad desde 2003 por un tercer arrendatario con el que el consultante no tiene vinculación alguna.

En 2014, se ha procedido a la rescisión del contrato mediante sentencia judicial por incumplimiento del mismo, procediéndose el 14 de diciembre de 2015 el lanzamiento y posesión judicial de la finca en favor de la propiedad.

El consultante pretende la adquisición de la citada propiedad con todas sus instalaciones, las cuales se encuentran en perfecto estado y preparadas para seguir sin solución de continuidad con la actividad expresada.

Contestación


El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(?)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.".

Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica.

De acuerdo con la doctrina del TEAC (Resoluciones de 8 de octubre y 3 de diciembre de 2008, entre otras), para exigir este tipo de responsabilidad es necesario analizar de forma individualizada las circunstancias que se producen en cada caso de forma que, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecien las circunstancias indicativas de la concurrencia de una sucesión en la actividad.

En consecuencia, es necesario definir lo que se entiende por continuidad en la explotación.

A estos efectos indicar que la SAN 1054/2014, de 7 de marzo de 2014, con número de recurso 3276/2011, en relación a un supuesto de sucesión en la actividad, en su FJ5º, afirma que:

"[?] Conviene comenzar recordando que el art. 42.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece que [?]
Ante esta redacción, tres supuestos pueden darse a efectos de declarar la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa.

El primero, cuando exista un titulo de transmisión jurídica de una empresa a otra que sitúa a la sucesora en la condición de titular de la deuda tributaria.

El segundo, cuando no existe, al menos formalmente ese titulo de transmisión, pero se ha producido de hecho la sucesión mediante la asunción por la empresa sucesora del conjunto de actividades y demás elementos patrimoniales y personales.

El tercero, cuando se adquieren elementos aislados de la empresa sucedida de tal relevancia que permiten por si sólo la continuidad en la actividad.

En este caso, el órgano de recaudación apreció la concurrencia del segundo y tercer supuestos.

Pues bien, para estos supuestos se requiere la continuidad en el ejercicio de la explotación, lo que implica la asunción de elementos personales o materiales significativos que permitan constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración Tributaria.[?]."

Por otro lado y en orden a delimitar su naturaleza de cuestión de hecho, es procedente, al menos, citar lo que la jurisprudencia denomina "hechos concluyentes de la sucesión", para que así el consultante pueda formar su juicio.

En este sentido, la STS 1656/2014, de 28 de abril, con número de recurso de casación 1994/2012, analiza la casación de la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª), en el recurso contencioso administrativo nº569/2010. En su FJ 8º en relación con un supuesto de sucesión en la actividad, desarrolla la idea de las tres causas distintas para este tipo de derivación, así dice que:

R>"La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas;

· La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica.

· La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida.

· La tercera forma, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

[?] En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior.

En efecto, la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica.

Y, como se ha señalado anteriormente en los antecedentes de esta resolución, en el supuesto que nos ocupa se han producido hechos concluyentes,

· [?] la disminución de la actividad progresiva en la actividad de la entidad sucedida (que terminó con su cese de actividad en 2006) y el incremento correspondiente en la entidad sucesora en los ejercicios 2005 y 2006.

· [?] la coincidencia de socios y de administradores entre ambas sociedades de manera que éstos conocían la situación de ambas sociedades, intentando no hacer frente a las obligaciones fiscales con el cese en la actividad de la entidad deudora.

· [?] ambas sociedades ejercían la misma actividad económica en dicho lugar, compartiendo además del objeto social, el mismo domicilio fiscal y social;

· al mismo tiempo que existe, en contra de lo alegado por la interesada, una coincidencia evidente de clientes y proveedores entre ambas entidades, junto con trasvase significativo de trabajadores de la deudora a la entidad sucesora. [?]"

Dicho lo cual, y para evitar equívocos, debe subrayarse el hecho, de que estamos ante una valoración conjunta de tales hechos habilitante, y en nada perjudica al hecho de que alguno o algunos no concurran, si los que concurren permiten, con arreglo a los criterios de la sana crítica entender concurrente la sucesión en la actividad. Así la SAN 4021/2014, de 27 de octubre de 2014, con número de recurso 419/2013, en relación a una supuesto de sucesión en la actividad, en su FJ 4º apunta que:

"[?] Existen una serie de pruebas, y no de indicios dado que en la demanda se confirman o admiten determinados datos relevantes a la hora de declarar la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, que por sí mismas determinan que ha tenido lugar la transmisión de hecho, total o al menos parcial, aunque no esté amparada por un negocio jurídico traslativo específico de los elementos personales, reales y materiales integrantes de la actividad empresarial del deudor principal.

[?] Estos datos probados por admitidos son lo suficientemente poderosos como para que se considere intrascendente a los efectos de la sucesión de actividad que la empresa recurrente está dada de alta en un epígrafe de IAE diferente al deudor principal y con una actividad igual pero más amplia. O que el deudor principal no haya tenido trabajadores, en particular porque las deudas por IRPF retenciones, conforme a la resolución del TEAC no deben de ser derivadas. Por tanto, existe prueba demostrativa de la sucesión de la actividad empresarial del deudor principal. No cabe duda de que existe una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la anterior empresa. Y sin que estas circunstancias y datos puedan considerase desvirtuados por las alegaciones del recurrente como se ha dicho. [?]."

En definitiva, estamos ante una valoración conjunta de la prueba como podemos leer en la SAN 4742/2014, de 1 de diciembre de 2014, con número de recurso 158/2012, en su FJ 3º apunta que:

"[?] Refiriéndose a la regulación de la responsabilidad tributaria por sucesión en la actividad, tanto en la Ley 230/1963 como en la Ley 58/2003, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 2ª] del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011 [Recurso de casación 4107/2006 ], tras dejar sentado que «la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez...», ha venido a puntualizar que las « sucesiones fácticas » constituyen una de las modalidades de sucesión en la actividad determinantes de responsabilidad solidaria, tanto en la normativa precedente [ art. 72, Ley 230/1963 ] como en la sobrevenida [ art. 42.1 c), Ley 58/2003 ], dado que «la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior».

Para la acreditación de la situación de hecho determinante de la responsabilidad solidaria, la sentencia anotada viene a destacar la relevancia de la prueba de presunciones [«En cualquier caso se habrían cumplido las reglas propias de la prueba de presunciones, al estar acreditados los hechos bases, y existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre estos hechos y la consecuencia obtenida, que no es otra que la existencia de sucesión en la empresa»].

Como hechos básicos constitutivos de la situación de responsabilidad solidaria [«circunstancias (...) significativas...»] , por sucesión en la actividad, la misma sentencia resalta los siguientes: «Similitud en los objetos sociales de la actividad; epígrafe de tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y domicilio de la actividad, transmisión de materias primas, existencias, elementos de inmovilizado y fondo de comercio de la sucedida a la sucesora, continuidad en las relaciones con clientes y proveedores de la sucedida por la sucesora y traspaso de los trabajadores de la sucedida a la reclamante.»

Y para la valoración de la prueba de tales circunstancias, la sentencia de que se trata puntualiza que: «No se olvide que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso. Debe tenerse en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica. La valoración de las pruebas debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interrelación y debe realizarse desde principios de experiencia.»

En consecuencia, es determinante analizar los hechos concluyentes de la sucesión mediante su valoración conjunta sin que nada perjudique a su calificación, el que alguno o algunos no concurran, si los que concurren permiten de una manera clara determinar que se ha procedido la sucesión.

A la vista de lo expuesto, a efectos de determinar si ha tenido lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad solidaria del artículo 43.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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