Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2746-14 de 13 de Octubre de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2746-14 de 13 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/10/2014

Num. Resolución: V2746-14

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts:.19.4

Cuestión

1) Si la nueva regla de imputación fiscal en el artículo 19.14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, es aplicable solo a los efectos de la imputación fiscal del ingreso correspondiente a quitas y esperas consecuencia de convenios de acreedores aprobados judicialmente a partir de 1 de enero de 2014, o por el contrario si sería de aplicación para convenios de acreedores aprobados judicialmente con anterioridad a dicha fecha.

2) Si la respuesta anterior fuera positiva, se plantea si debería regularizar su situación vía rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, o en su caso si procedería la presentación de declaraciones complementarias del IS del ejercicio 201, o bien si la regularización se debería realizar mediante ajustes al resultado contable en la base imponible del ejercicio 2014.

3) Se plantea si la regla de imputación temporal recogida en el artículo 19.14 del TRLIS sólo es aplicable al caso de ingresos derivados de quitas y esperas consecuencia de convenios de acreedores en los que se pacte el devengo de intereses. En su caso si cabría aplicar el nuevo régimen de imputación temporal al efecto de la quita y espera respecto de todas las deudas concursales o sólo a la parte proporcional derivada de las deudas sobre las que se ha pactado el devengo de intereses en el convenio con los acreedores.

4) Finalmente, si todas las deudas del Convenio, no implican el derecho a percibir intereses si sería posible imputar el ingreso derivado de las quitas y esperas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del deudor a medida en que se fueran cumpliendo con el calendario de pagos previsto en el Convenio.

Descripción

La entidad consultante, es una entidad española titular de un negocio de casino de juego y de un hotel. Ambos negocios son explotados y operados directamente por la entidad consultante.

A principios del año 2007, comenzó a tener serios problemas coyunturales de tesorería que devinieron en una situación de insolvencia en la primavera de 2009.

En febrero de 2011, después del normal desarrollo de cada una de las fases del concurso de acreedores, la entidad consultante presentó, la propuesta de Convenio de acreedores concursales en el que se pactó una quita y una espera.

En relación a los créditos ordinarios, se plantearon las siguientes alternativas:

1. Quita del 50%y espera de hasta 5 años, con pagos anuales del 10%, 10%, 15%, 20% y 45% sin devengo de intereses.

2. Quita del 60% y espera de hasta 5 años, con pagos anuales del 10%, 10%, 15%, 20% y 45% y devengo de intereses al tipo Euribor, lo que suponía un pago financieramente comparable a una quita del 50% con previsión de tipos de interés futuros al tiempo de formular la propuesta de Convenio de febrero de 2011.

La única diferencia entre las dos alternativas de pago es que en la primera se propone y acuerda con los acreedores una quita del 50% y sin devengo de intereses por la espera, mientras que en la segunda alternativa se propone y acuerda una quita de un porcentaje mayor (60%) más unos intereses aplicables al período de espera, que se deberán considerar a efectos contables de la concursada como gastos financieros.

Sólo un acreedor concursal se acogió a la modalidad segunda, los restantes optaron por la primera modalidad en el que se pactaba una quita del 50% sin el devengo de intereses por la espera pactada.

En relación a las deudas con las Administraciones Públicas, los créditos tienen las siguientes características:

1. Créditos con privilegio general a favor de las AAPP, sobre los que no se establece quita pero se devengan y satisfacen intereses por el pago tardío de la deuda.

2. Créditos ordinarios que se acogen al Convenio mencionado.

3. Créditos subordinados, para los cuales se pacta una quita del 50% sin intereses por la espera. Estos créditos se empezarán hacer efectivos una vez que se hayan hecho efectivos la totalidad del resto de créditos, es decir, los privilegiados y los ordinarios.

En mayo de 2011, el Citado Convenio de acreedores fue aprobado. Durante el ejercicio 2011 la entidad registró en su contabilidad un ingreso extraordinario que coincidía con la quita derivada de los créditos ordinarios y subordinados del Convenio de Acreedores más el efecto financiero del aplazamiento del pago sin devengo de intereses.

La entidad consultante siguió fiscalmente el criterio establecido para la imputación temporal de los ingresos registrados contablemente en los casos de concurso de acreedores, por lo que la entidad consultante integró en la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2011 la citada cuantía.

Contestación

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 19.14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), según redacción dada al mismo por la disposición final segunda.cuatro del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014 (BOE de 8 de marzo), establece que:

«14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»

El reproducido artículo 19.14, de conformidad con la disposición final segunda. Cuatro de Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, será de aplicación para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, y por tanto, será aplicable para convenios concursales que se aprueben con posterioridad a dicha fecha. En el presente caso, el convenio de acreedores fue aprobado por sentencia de mayo de 2011, por lo que no será aplicable este criterio de imputación temporal.

En consecuencia, el ingreso derivado de la extinción de parte de la deuda (quita del convenio) en un procedimiento concursal se debió integrar en el presente caso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que tuviera lugar la aprobación judicial del convenio en virtud del cual se reconoce dicha extinción (2011), tal y como efectuó la entidad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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