Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2761-13 de 19 de Septiembre de 2013
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
19/09/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2761-13 de 19 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG Tributos

Fecha: 19/09/2013

Num. Resolución: V2761-13


Cuestión

¿Es necesario obtener la denominada "Apostilla de La Haya" a los efectos del reconocimiento de la citada sentencia por la Agencia Estatal de Administración tributaria para el reconocimiento de los gastos por manutención y educación a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

Descripción

El consultante, según sus manifestaciones, ha obtenido una sentencia de divorcio de un Tribunal francés en la que se recoge la obligación de pago por parte del consultante como contribución a la manutención y educación de los hijos de ambos cónyuges.

Contestación


En relación al reconocimiento u homologación de la sentencia es doctrina de la Dirección General de Tributos manifestada en la consulta vinculante V0706-08 que:

"(…), este Centro Directivo no es competente para efectuar pronunciamiento alguno sobre los procedimientos de homologación o no, según las circunstancias de Sentencias dictadas por Juzgados pertenecientes a un Estado miembro de la Comunidad Europea, en el presente caso de Portugal, pues es materia que corresponde a otro órgano según los artículos 21 y siguientes del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia matrimonial y de Responsabilidad Parental.".

No obstante lo anterior, en cuanto a la consideración de la sentencia como un medio de prueba de prueba admisible en derecho, hay que señalar que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:

"1.En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.".

Asimismo, el artículo 106.1 del mismo Cuerpo legal dispone que:

"1.En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.".

Así, el artículo 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8), en adelante LEC; establece que:

"1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.

2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.".

En este sentido, el artículo 319 de la LEC dispone que:

"1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

(…).".

No obstante lo anterior, es necesario precisar que la valoración, en última instancia, de la suficiencia de los medios de prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos es competencia exclusiva de la Administración tributaria gestora, valoración respecto de la que ésta Dirección General no puede pronunciarse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información