Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2766-07 de 21 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/12/2007
Num. Resolución: V2766-07
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 4Cuestión
1.¿Está sujeta al Impuesto sobre Sociedades la posible revalorización que se produce en la cuota parte del partícipe de la parcela que resulta adjudicatario en subasta pública de la totalidad de la misma?2.¿ La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido constituida por el precio de remate de la subasta que ha de satisfacerse como consecuencia de la adjudicación judicial, debe minorarse en la parte proporcional que corresponde a la cuota parte del partícipe indiviso adjudicatario?
Descripción
La consultante es propietaria en régimen de proindivisión del 43,39 por ciento de una parcela, resultante de un plan urbanístico debidamente aprobado. Como consecuencia de una demanda de división de la cosa común formulada por la consultante, el juzgado competente dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta de la parcela, con concurrencia de todos los copropietarios así como de licitadores extraños.Es intención de la consultante acudir a la subasta por virtud de la cual se adjudique la finca al mejor postor.
Contestación
El artículo 10.3 del"? 3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas." El Plan General de Contabilidad, aprobado por " 2. Inmovilizado material. Valoración. Los bienes comprendidos en el inmovilizado material deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción. 13 Existencias. Valoración. Los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción." En la consulta planteada, en el caso de que la consultante resultara adjudicataria de la parcela subastada, estaría adquiriendo solamente el porcentaje de participación de titularidad de los otros copropietarios, no el suyo propio, respecto del que no pierde la titularidad. Por tanto, de conformidad con el criterio de valoración comentado, la cuota parte del consultante, no debe entenderse que se ha adquirido de nuevo en la subasta, por lo que su valoración no se ve afectada por esta operación, tanto si correspondiera su registro contable como elemento del inmovilizado material, o como existencia. En consecuencia, no procedería registrar ninguna revalorización del importe de la cuota parte del partícipe de la parcela que resulta adjudicatario ni, por consiguiente, procedería considerar la existencia de una revalorización de esa cuota parte a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Por ello, no se produciría la obtención de renta que constituye el hecho imponible del Impuesto, al no establecerse en la normativa del Impuesto sobre Sociedades ninguna especialidad en relación con norma contable a este respecto, conservando dicha cuota parte el precio de adquisición originario, registrándose la adquisición de la parte de los otros partícipes por el precio de adquisición que corresponda. 2. El artículo 4 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". El apartado Dos, de este mismo artículo, entiende realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes y derechos comprendidos en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las sociedades mercantiles en todo caso, y a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado Dos de este mismo artículo. Por su parte, el artículo 8. Dos. 3º, de la Ley 37/1992 al regular el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto, establece que se consideran como tales: "Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa." Como ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones este Centro Directivo, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entrega de bienes las ventas en pública subasta de bienes muebles o inmuebles cuando el objeto de dicha operación sean bienes pertenecientes a un empresario o profesional, que integren su patrimonio empresarial o profesional. El artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto salvo los supuestos expresamente contenidos en dicho precepto, que no afectan al supuesto de consulta. ONT FACE="Times New Roman">Por tanto, será sujeto pasivo del tributo el empresario, profesional, o sociedad mercantil, que sea propietario de los bienes, aun cuando los mismos se adjudiquen en pública subasta, ya que sólo el propietario de dichos bienes puede transmitir el poder de disposición sobre éstos. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que resulte aplicable el supuesto de representación regulado en la Disposición adicional sexta de la Ley 37/1992. Hay que añadir que en caso de que el consultante resultara adjudicatario de la finca en la subasta, estaría adquiriendo el resto del porcentaje de participación en la finca que le falta para ser propietario único de la misma. Dicho porcentaje es el que será objeto de transmisión ya que el consultante no transmite su participación. Siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de la operación sujeta, tal y como establece el artículo 78.Uno de la Ley, en el caso consultando estará constituida por el importe total de la contraprestación correspondiente a la parte de finca objeto de transmisión.
Cuando se trate de bienes adquiridos a título gratuito se considerará como precio de adquisición el valor venal de los mismos en el momento de la adquisición.
Se incorporará al valor del inmovilizado correspondiente el importe de las inversiones adicionales o complementarias que se realicen, valorándose éstas de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior. (..)