Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2778-10 de 21 de Diciembre de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2778-10 de 21 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/12/2010

Num. Resolución: V2778-10

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

Ley 35/2006, arts. 22,23 y 26.

Cuestión

Deducibilidad de los gastos (agua, luz, etc.) derivados del inmueble desde el cual los consultantes gestionan los arrendamientos referidos a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

Los consultantes que están casados bajo el régimen de separación de bienes, son propietarios de varios inmuebles que destinan al arrendamiento, manifestando que las rentas derivadas de dichos arrendamientos no constituyen rendimientos de actividades económicas.
Adicionalmente, uno de los consultantes es titular de un piso en el que radica el domicilio fiscal de ambos, donde los consultantes gestionan los arrendamientos referidos.

Contestación

El asunto consultado ya fue planteado con anterioridad ante este mismo Centro, registrándose su entrada el 03 de septiembre de 2010 con el nº 2010-031949, dando lugar a la contestación de fecha 12 de noviembre del mismo año (nº consulta V2445-10) que se procedió a remitir al interesado con fecha de salida de Registro del 15 de noviembre de 2010. Dicha contestación partió de la hipótesis de que los consultantes arrendaban inmuebles generadores de rendimientos de capital inmobiliario.
Dicho lo anterior, procede ratificar aquí el criterio expuesto en la contestación antes citada sobre la deducibilidad de los gastos derivados del inmueble desde el cual los consultantes gestionan los arrendamientos de los inmuebles de su propiedad, criterio cuyo contenido se procede a transcribir a continuación y que se procede a complementar con la aclaración solicitada sobre la deducibilidad de dichos gastos en el supuesto de que se trate del arrendamiento de negocios que generen rendimientos de capital mobiliario, dando así contestación a esta "nueva" consulta sobre el mismo asunto.
"Al no plantearse en el escrito presentado cuestión alguna relativa a la naturaleza de los rendimientos procedentes de los arrendamientos y no disponerse de más datos que los señalados en el mismo, la presente contestación se efectúa bajo la hipótesis de que los rendimientos procedentes del arrendamiento de los inmuebles arrendados tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) -en adelante LIRPF-, que dispone que "tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".
Los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario están recogidos en el artículo 23 de la LIRPF y desarrollados en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
De acuerdo con el artículo 23.1.a).1º de la LIRPF y la letra a) del citado artículo 13 del RIRPF, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En el caso planteado, en la medida en que las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles generan para los consultantes rendimientos de capital inmobiliario, las cantidades que satisfagan estos últimos por gastos de agua y luz correspondientes al inmueble desde el cual gestionan los arrendamientos referidos, no tienen dicho carácter de necesarios al no existir una relación directa ingreso-gasto, por lo que no serán deducibles en la determinación de su rendimiento neto del capital inmobiliario."
Por otro lado, en el supuesto de que los arrendamientos objeto de consulta constituyan arrendamientos de negocio, las rentas derivadas de los mismos tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la LIRPF, que considera rendimientos de capital mobiliario, entre otros, los siguientes:
"4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
(?)
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas."
Al respecto, debe recordarse que la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y, posteriormente, alquila.
Partiendo de esta hipótesis, la letra b) del apartado 1 del artículo 26 de la LIRPF señala que:
"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
(?)
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan."
El artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Boletín Oficial del Estado del día 31), dispone que para "la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación."
En consecuencia, teniendo en cuenta la remisión que realiza el artículo 20 del RIRPF a sus artículos 13 y 14, en línea con lo expuesto en la contestación a la consulta anterior, en la medida en que las rentas derivadas de los arrendamientos objeto de consulta generen para los consultantes rendimientos de capital (con independencia de que constituyan rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario), las cantidades que satisfagan estos últimos por gastos de agua y luz correspondientes al inmueble desde el cual gestionan dichos arrendamientos, no tienen el carácter de necesarios que exige la LIRPF al no existir una relación directa ingreso-gasto, por lo que no serán deducibles en la determinación de su rendimiento neto del capital, ya sea este mobiliario o inmobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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