Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2814-19 de 14 de Octubre de 2019
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Última revisión
26/11/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2814-19 de 14 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 14/10/2019

Num. Resolución: V2814-19


Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-b) y 31-2

Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-b) y 31-2

Cuestión

Si procede una única tributación por Actos Jurídicos Documentados o debe tributarse por la segregación y además por la extinción del condominio.

Descripción

Dos hermanos y su tía tienen un solar urbano en proindiviso. La tía posee el 50% y los dos hermanos un 25% cada uno. En este momento van a segregar dicho solar en la proporción que corresponde a cada comunero, adjudicándose cada uno una parcela en pleno dominio con la consiguiente extinción del proindiviso. Ambas operaciones, segregación y extinción del condominio, se harán en una única escritura.

Contestación

En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 4

“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa”.

Artículo 7

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.

Artículo 30

“En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”.

Artículo 31

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.

Por otro lado, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece determinadas reglas especiales:

“3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.

Lo primero a tener en cuenta en el supuesto que se examina es la existencia de varias convenciones que, conforme al artículo 4, deberán tributar separadamente al constituir hechos imponibles independientes:

1º La segregación del solar.

2º La disolución del condominio existente sobre las fincas resultantes de la segregación.

El primero de los supuestos planteado implica una alteración física del inmueble al objeto de su constancia en el Registro de la Propiedad, sin afectar a la titularidad del mismo y sin implicar, en modo alguno, ni la transmisión ni el gravamen del inmueble.

Por el contrario, la disolución de la comunidad de bienes si constituye una modificación del régimen jurídico de los inmuebles resultantes de la segregación, en cuanto supone la extinción de la copropiedad existente sobre dichos bienes, que pasarán a ser propiedad exclusiva de los respectivos adjudicatarios, sin que, como luego se verá, tampoco implique la transmisión del bien.

Por tanto, dada la inexistencia de transmisión en los referidos supuestos, ambos constituirán hecho imponible de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, establecida en el artículo 31.2 del Texto refundido, al concurrir los cuatro requisitos exigidos en dicho precepto:

Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.

Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.

En el supuesto de segregación la base imponible se determina de conformidad con la regla general contenida en el artículo 30.1 del Texto Refundido, complementada con el artículo 70.3 del Reglamento. Conforme al apartado primero del artículo 30: “servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”, precisando el reglamento del impuesto cuál es el objeto valuable que debe ser tomado en consideración para fijar la base imponible en los distintos supuestos de modificación registral de fincas que contempla. Así, en el caso de la segregación, la base imponible estará constituida por el valor de las fincas segregadas

En cuanto a la disolución del condominio, establece el artículo 392 del Código Civil que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo el artículo 450 que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”. A la vista de lo expuesto se puede considerar que la extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión, pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Por ello, cuando, como sucede en el presente caso, la disolución del condominio se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, dicha disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Ahora bien, la inexistencia de transmisión patrimonial y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD determina la sujeción de la escritura de disolución a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto, anteriormente referidos. Si, por el contrario, a un comunero se le adjudicase más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituiría una transmisión patrimonial que tendría carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos, debiendo tributar, en su caso, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido declara el artículo 7.2.B) del Texto Refundido que los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto.

En el caso planteado no se produce tal exceso, pues las fincas adjudicadas a los distintos titulares se corresponden, en cuanto al valor, con la cuota que les correspondía en el proindiviso. En consecuencia, la no sujeción de la operación por la primera de las modalidades del impuesto determina la aplicación de la cuota variable del artículo 31.2, constituyendo la base imponible el valor declarado de cada una de las fincas que se adjudiquen a los distintos comuneros, conforme al artículo 30.1 del Texto Refundido.

CONCLUSIÓN

En el supuesto que se plantea, procede practicar dos liquidaciones independientes, ambas por el mismo concepto, la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados:

- Segregación de finca, sobre una base imponible coincidente con el valor de las fincas que se segreguen.

- Adjudicación a los comuneros sobre una base imponible constituida por el valor declarado de cada una de las fincas que se adjudiquen a los distintos comuneros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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