Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2817-11 de 29 de Noviembre de 2011
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Última revisión
29/11/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2817-11 de 29 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/11/2011

Num. Resolución: V2817-11


Normativa

TAINSIAE RDLeg 1175/1990; Orden EHA/3063/2010, Art. 2-1

Cuestión

1ª Epígrafes del IAE en que debe darse de alta.
2ª En el supuesto en que deba darse de alta en más de un epígrafe, cual serían los criterios para repartir los módulos entre cada actividad.

Descripción

El consultante tiene intención de montar una tienda de alimentación minorista, especialmente dedicada a la venta de legumbres, pudiendo vender otros productos como frutos secos, aperitivos y golosinas.
Esta actividad se complementará con un reparto a domicilio de sus productos, reparto que se realizará con una bicicleta habilitada al respecto.
El rendimiento de la actividad se determinará por el método de estimación objetiva.

Contestación

1ª Cuestión planteada.
El epígrafe 647.1 de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor", especificándose en la Nota 1ª adjunta al mismo que "No están comprendidas en este epígrafe las actividades de comercio al por menor de carne y pescado frescos, ni la venta de tabacos", y añadiendo la Nota 2ª adjunta que dicho epígrafe "faculta para el comercio al por menor de jabones y artículos para la limpieza del hogar".
En consecuencia, cabe señalar que el sujeto pasivo que ejerza el comercio al por menor de productos alimenticios de cualquier clase incluidos los frutos secos, aperitivos (no elaborados en el mismo establecimiento), y golosinas con las características y condiciones impuestas por las notas recogidas en el párrafo anterior, deberá matricularse en el referido epígrafe 647.1 que le faculta sin necesidad de darse de alta en ningún otro para la venta de los productos reseñados en su escrito de consulta.
Por otro lado, en relación al reparto a domicilio de los productos comercializados, el apartado 5 de la regla 3ª de la Instrucción establece que no tiene la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros, por lo que el sujeto pasivo que esté matriculado en el epígrafe 647.1 de la sección primera podrá realizar, sin necesidad de darse de alta en otro epígrafe , como un servicio complementario, el reparto a domicilio de sus productos con el fin de prestar un mejor servicio a sus clientes, utilizando para el mismo sus propios medios de transporte.
2ª Cuestión planteada.
De acuerdo con la contestación a la primera cuestión plantada, el consultante deberá darse, exclusivamente, de alta en el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE.
Esta actividad está incluida por el artículo 2.1 de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, por lo que podrá determinar el rendimiento neto de la misma por este método, siempre que además se cumplan las magnitudes excluyentes del método definidas en el artículo 3 de la mencionada Orden.
Por otra parte, como no se da la hipótesis sobre la que plantea la pregunta (más de una actividad económica en estimación objetiva), la misma carece de contenido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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