Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2819-17 de 02 de Noviembre de 2017
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Última revisión
26/01/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2819-17 de 02 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/11/2017

Num. Resolución: V2819-17


Normativa

Ley 35/2006, art 33

Cuestión

Tributación en el IRPF.

Descripción

El consultante manifiesta que en 1988 vendió determinados elementos de su patrimonio. En la venta intervinieron como mandatarios dos personas que se apropiaron de parte del importe de la venta. En 2003, en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de ese año, le fue entregado al consultante el importe apropiado, importe que fue incorporado en su declaración del IRPF de ese período como ganancia patrimonial. Posteriormente, como consecuencia de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se anuló la sentencia del Supremo y se dictó otra que dio lugar a que el consultante devolviera aquel importe. Después de distintos procedimientos judiciales, se dicta sentencia en 2014 que condena a los mandatarios a devolver el importe apropiado y al pago de intereses legales, intereses de mora procesal y costas. Recurrida la sentencia en apelación por la parte condenada, es desestimada por sentencia de 20 de noviembre de 2015. Para evitar la prolongación en casación del procedimiento judicial, el consultante suscribió un acuerdo transaccional con los mandatarios en el que se pactó la renuncia por el consultante a los intereses de mora procesal y a las costas a cambio de la no presentación de recurso por los mandatarios.

Contestación

Como se ha referido, en virtud del acuerdo transaccional, el consultante renuncia al cobro de los intereses de mora procesal y costas, a cuyo pago habían sido condenados los mandatarios por sentencia de 2014 confirmada en apelación en 2015, a cambio de la no interposición de recurso por éstos; limitándose en consecuencia el pago de las cantidades establecidas en dicha sentencia al principal de la operación y los intereses de demora.

Respecto a la restitución del principal, el hecho de ya haberse incorporado como ganancia patrimonial por el consultante en 2003 ?y siempre que no hubiese sido modificada esa incorporación posteriormente o computado una pérdida patrimonial por la devolución efectuada el consultante a los mandatarios en 2009? comporta que no proceda computar al respecto ganancia o pérdida patrimonial alguna por su entrega al consultante en 2016.

En cuanto al cobro de los intereses legales, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial:

?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

De acuerdo con lo expuesto, procede calificar como ganancia patrimonial la totalidad de los intereses objeto de consulta, en cuanto que son de naturaleza indemnizatoria.

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados y demás costes procesales en que haya incurrido el consultante. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que ?el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso?.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que ?se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial?.

Conforme con lo anterior, las alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, circunstancia que en el caso analizado se corresponde con la firma del acuerdo transaccional el 27 de enero de 2016, por lo que será a este período impositivo en el que corresponda realizar su imputación.

Una vez determinada la calificación como ganancias patrimoniales y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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