Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2836-09 de 29 de Diciembre de 2009
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Última revisión
29/12/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2836-09 de 29 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/12/2009

Num. Resolución: V2836-09


Normativa

Ley 37/1992 art. 80-Dos

Cuestión

Modificación de la base imponible.

Descripción

La entidad consultante se dedica al comercio al por mayor y al por menor de frutos secos, aperitivos y golosinas. De forma ocasional, y por encargo de su proveedor único de sus productos remite, en nombre y por cuenta del mismo, parte de los productos recibidos de aquél a otros empresarios, clientes de su proveedor, a quienes éste factura dichas entregas.

Contestación

1.- El artículo 80, apartado dos de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efectos total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en al cuantía correspondiente.


Según se señala en el escrito de consulta el consultante dispone de un único proveedor de los productos que comercializa. Ocasionalmente recibe instrucciones de dicho proveedor para que parte de la mercancía enviada al consultante sea remitida por este a otro empresario, actuando en nombre y por cuenta del citado proveedor, quien factura directamente las citadas mercancías a su cliente.


En este caso y, a tenor de lo expuesto en el escrito de consulta, se produce una devolución de los productos recibidos por el consultante a su proveedor, el cual los remite a otro empresario, actuando en nombre y por cuenta de su proveedor. Así las cosas, resulta de aplicación el artículo 80, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al considerarse que se produce una devolución por parte del consultante de las mercancías recibidas de su proveedor que, en lugar devolvérselas a éste, son enviadas dónde dicho proveedor designa.

2.- El artículo 80, apartado siete de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que la modificación de la base imponible está condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.


El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el artículo 24, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que dispone que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).


En consecuencia, y según se indica en el escrito de consulta, el proveedor de la entidad consultante deberá expedir una factura rectificativa en la que se documenten las devoluciones de mercancías que la consultante, actuando en nombre y por cuenta de dicho proveedor, remite a los clientes de aquél.

Finalmente debe señalarse que está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación del servicio de remisión de mercancías que efectúa la consultante para su proveedor y por la cual percibe la correspondiente contraprestación; la denominada comisión en el escrito de consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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