Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2856-14 de 22 de Octubre de 2014
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Resolución Vinculante de ...re de 2014

Última revisión
22/10/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2856-14 de 22 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/10/2014

Num. Resolución: V2856-14


Normativa

RIRPF. Art. 76

Cuestión

Si la asociación está obligada a practicar retención sobre los rendimientos que le satisfaga.

Descripción

Abogada que en desarrollo de su actividad profesional presta sus servicios a una asociación sin ánimo de lucro.

Contestación

La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo -por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarlaÂ- en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Respecto a la determinación del sometimiento a retención de los honorarios profesionales que pueda percibir un abogado en el ejercicio de su actividad profesional, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto incluye los rendimientos de actividades profesionales entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Por su parte, en cuanto a los obligados a practicar las retenciones, el artículo 76.1 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:
"Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(?)".
De acuerdo con lo expuesto, al calificarse como rendimientos de actividades profesionales los honorarios que por la prestación de sus servicios pudiera facturar la consultante a la asociación sin ánimo de lucro y siendo ésta una persona jurídica, tales rendimientos estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto.
Por lo que se refiere a la constancia de la retención en la factura que emita la consultante procede indicar que tal constancia no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos (así lo dispone el artículo 74 del Reglamento del Impuesto: estarán obligadas a retener las personas o entidades contempladas en el artículo 76 que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75), quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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