Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2870-11 de 07 de Diciembre de 2011
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Última revisión
07/12/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2870-11 de 07 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/12/2011

Num. Resolución: V2870-11


Normativa

LGT

Cuestión

- ¿La Administración tributaria está obligada a contrastar los datos facilitados por el Banco o puede liquidar sin ratificar esa información?
- En caso de que la Administración no contraste los datos, ¿qué acción pueden tomar los interesados?

Descripción

Como consecuencia del fallecimiento de su padre, el consultante debe declarar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A estos efectos, la entidad financiera depositaria de determinados activos financieros del causante certifica que la titularidad de los mismos corresponde de forma exclusiva al causante, discrepando el consultante de dicha asignación de titularidad.

Contestación

De acuerdo con el escrito de la consulta puede deducirse que existen discrepancias entre quien el consultante considera titular de determinados activos financieros y la información suministrada por la entidad financiera respecto a dicha titularidad.

En relación con la obligación de declarar y liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las Comunidades Autónomas en que así se establezca en esta Ley.

Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de dichas Comunidades Autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía."

De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 29/1987, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, habiéndose actualmente establecido dicha obligación en las siguientes Comunidades Autónomas (artículo 34.4 de la Ley 29/1987, en redacción dada por la disposición final séptima de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono (BOE del 30)):

- Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Comunidad Autónoma de Aragón.

- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

- Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

- Comunidad Autónoma de Canarias.

- Comunidad de Castilla y León.

- Comunidad Autónoma de Cataluña.

- Comunidad Autónoma de Galicia.

- Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El consultante no aporta la información necesaria para poder determinar si queda o no obligado a autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero en su escrito hace varias alusiones a la liquidación provisional y a la "resolución" que debe emitir la Administración, por lo que puede deducirse que el consultante no autoliquida el tributo, sino que presenta la correspondiente declaración.

Suponiendo que, conforme a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el consultante no quedase obligado a autoliquidar el tributo, la presentación de la correspondiente declaración determina el inicio del procedimiento de gestión tributaria regulado en los artículos 128 a 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), desarrollados, a su vez, por los artículos 133 a 135 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT).

Este procedimiento iniciado mediante declaración, a falta de caducidad del mismo, terminará con una liquidación provisional practicada por la Administración tributaria. A efectos de dictar dicha liquidación, la Administración tributaria no está obligada a ajustarse a los datos consignados por el obligado tributario en su declaración (artículo 101.1 de la LGT). Señala el artículo 129.2 de la LGT que "la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores".

Además de los requerimientos al declarante y las actuaciones de comprobación de valores, el artículo 133.1 del RGAT determina que la Administración tributaria podrá efectuar requerimientos a terceros en el seno de un procedimiento iniciado mediante declaración.

Por tanto, la normativa aplicable configura las actuaciones administrativas señaladas como de carácter potestativo, no quedando la Administración, en principio, obligada a requerir a terceros.

Hay que destacar, además, que, sin perjuicio de la apertura del periodo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación al que a continuación se alude, el obligado tributario tiene derecho a efectuar alegaciones y a presentar documentos de prueba en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de liquidación (artículo 96.1 del RGAT).

ONT SIZE=2>Continúa el apartado 3 del artículo 129 de la LGT señalando lo siguiente:

"3. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria notificará, sin más tramite, la liquidación que proceda, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.

(?)"

En este sentido, el artículo 133.2 del RGAT establece:

"2. Cuando la Administración tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario, deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Se puede concluir, por tanto, que, a la hora de dictar la propuesta de liquidación, la Administración no tiene que ajustarse necesariamente a lo declarado por el sujeto pasivo, pudiendo atender a cualquier otra información que obre en su poder, pero sí deberá tener en cuenta, en su caso, las alegaciones efectuadas y justificantes que este último haya podido aportar durante el procedimiento, estando facultada para, si lo considera oportuno, efectuar requerimientos a terceros.

Como excepción a esa regla general, el artículo 108.4, segundo párrafo, de la LGT establece un supuesto específico en el que la Administración tributaria sí quedaría obligada a ratificar información previamente suministrada por terceros. Señala este precepto lo siguiente:

"(?)
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas."

En este supuesto, el artículo 92.2 del RGAT concreta el plazo para alegar la disconformidad con la información suministrada con terceros:

"2. Cuando en un procedimiento de aplicación de los tributos el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá efectuar dicha alegación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto por la Administración tributaria mediante comunicación o diligencia."

En cuanto a los medios de prueba de la titularidad de activos, el artículo 106.1 de la LGT establece:

"1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa."

En consecuencia, podrá acreditarse la titularidad empleando al efecto cualquiera de los medios ordinariamente admitidos en derecho contenidos en los citados preceptos legales.

No obstante, conviene señalar que la apreciación de la idoneidad de los medios de prueba empleados en cada caso y su valoración es una cuestión que, en su caso, deberá ser comprobada por los órganos de la Administración tributaria.

El procedimiento iniciado mediante declaración finalizaría con la liquidación administrativa, que tendría carácter provisional. Dicha liquidación, conforme al artículo 102.2.c) de la LGT, en la medida en que no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario, deberá estar motivada, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

Contra dicha liquidación se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el órgano que dictó el acto, o bien, directamente interponer reclamación económico-administrativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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