Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2879-18 de 05 de Noviembre de 2018
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Última revisión
10/01/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2879-18 de 05 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 05/11/2018

Num. Resolución: V2879-18


Normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 110 y siguientes.

Normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 110 y siguientes.

Cuestión

Se plantea cual sería la calificación fiscal de las rentas y los gastos indicados a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante es una asociación cuyo objeto específico es la práctica y promoción de la actividad física y deportiva por los asociados, así como la participación y organización de actividades y competiciones oficiales sin ánimo de lucro.

En el desarrollo de la actividad mencionada, se perciben diferentes rentas:

-Cuotas de los socios, que se utilizan para sufragar la práctica del deporte de los hijos, la organización de la participación en competiciones oficiales y para las personas que colaboración con el club en calidad de entrenadores.

-Cuotas de los socios colaboradores, se trata de aportaciones realizadas por personas que colaboran económicamente con la asociación, pero que no reciben servicio ni prestación alguna por tal aportación.

-Ingresos por el acceso a las competiciones desarrolladas por los equipos de la asociación.

-Cuotas campus, con la finalidad de promocionar la práctica deportiva.

-Acuerdos con clubes, en ocasiones se suscribe con clubes deportivos la cesión de los derechos federativos de un jugador a cambio de la percepción de una cantidad fija de dinero, en la medida en que se cumplan determinados hitos fijados en el contrato.

-Derechos formativos, de forma ocasional se perciben ingresos en aplicación del artículo 118 del Reglamento de la Real Federación que señala: 'cuando un equipo inscriba a un futbolista con licencia profesional por primera vez estará obligado como requisito previo para obtener aquélla, a depositar en la RFEF la cantidad que corresponda, según la normativa vigente, en función a la división de que se trate. Dicha cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los clubs, integrados en la RFEF..(..)'.

Es decir, se perciben tales cantidades por aplicación de la normativa deportiva que así lo prevé, y no como contraprestación de servicio alguno realizado al club profesional.

Por otra parte, se satisfacen pagos a los entrenadores que colaboran con la asociación, gastos y dietas por desplazamiento.

Contestación

El artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante LIS) establece:

“(..) Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.”

En el presente caso, la consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro pero nada señala que la misma haya sido declarada de utilidad pública. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“ (…).

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(...).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

(...).

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

Por otra parte, el artículo 5 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(..).”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de actividad económica, en los términos definidos en el artículo 110 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante llevará a cabo facilitar y promover la actividad física y deportiva por los asociados así como la participación y organización de actividades y competiciones oficiales sin ánimo de lucro, lo que de los datos derivados de la consulta planteada parece que determina la existencia de una explotación económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De los datos que se derivan del escrito de consulta, la entidad percibe cuotas de los socios colaboradores destinadas a sufragar los gastos vinculados a la práctica del deporte, a la participación en competiciones oficiales y al pago a entrenadores, ingresos derivados del acceso a las competiciones desarrolladas por los equipos de la asociación, cuotas del campus destinadas a promocionar la práctica deportiva, ingresos derivados de acuerdos con otros clubes y derechos formativos.

Por tanto, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto por el contrario las cuotas de socios que no reciban servicios ni contraprestación alguna por tal aportación podrán considerarse sujetas y exentas del Impuesto. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho.

Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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