Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2903-18 de 12 de Noviembre de 2018
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2018

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2903-18 de 12 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 12/11/2018

Num. Resolución: V2903-18

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

Ley 38/1992 art. 10;

RD 1165/1995 Reglamento IIEE art. 8.

Normativa

Ley 38/1992 art. 10;

RD 1165/1995 Reglamento IIEE art. 8.

Cuestión

Posibilidad de introducir una bebida alcohólica por la que se ha devengado el impuesto especial en un depósito fiscal para su envío en régimen suspensivo a otro Estado miembro si el empresario no solicita o no obtiene la devolución del impuesto soportado en el ámbito territorial interno.

Descripción

En un depósito fiscal, cuyo titular es la consultante, se introducen bebidas alcohólicas por las que ya se ha devengado el correspondiente impuesto especial dentro del ámbito territorial interno, con el fin de ser posteriormente enviadas, en régimen suspensivo, a otro Estado miembro de la Unión. La Ley de Impuestos Especiales establece que el empresario introductor tendrá derecho a la devolución del impuesto soportado en el ámbito interno si se utiliza el procedimiento reglamentariamente establecido, a partir de esta introducción.

Contestación

El artículo 15.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre), en adelante LIE, establece:

“5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.”.

Y, por lo que respecta a la materia objeto de consulta, el artículo 10 de la LIE señala en su apartado primero lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

(…)

c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.

e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objetos de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.

(…)”

El supuesto establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la LIE es uno de los pocos casos en que se permite la entrada en depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto, como recoge el apartado 5 del artículo 15 de la LIE.

Los procedimientos reglamentariamente establecidos para ejercer el derecho a la devolución del impuesto recogidos en las letras c), d) y e) del artículo 10 de la LIE se desarrollan en los artículos 8, 9 y 10 Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE.

En particular, en el supuesto recogido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la LIE, el artículo 8 del RIE, determina lo siguiente:

“1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.

3. En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de circulación establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

4. El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una copia de la notificación de recepción. El expedidor hará constar, en dicha copia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.

5. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.

6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) La fecha de salida del establecimiento.

b) El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).

c) El Estado de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un destinatario registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un destinatario registrado ocasional.

e) La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el ARC del documento administrativo electrónico expedido por éste.

g) La fecha de la notificación de recepción por el destinatario, y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, las copias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia acreditativa de los siguientes datos:

a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino;

b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.

8. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.

9. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.

10. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.”

Así, cabe señalar que en la regulación reglamentaria del procedimiento para la devolución del impuesto Prevista en la letra c) del artículo 10.1 de la LIE, nada se indica acerca de aquellos casos en que el empresario introductor no precisa solicitar la devolución del impuesto en la medida en que los productos introducidos han devengado el impuesto a tipo cero y no existen cuotas a devolver.

En este punto, conviene recordar que en el supuesto de introducción en un depósito fiscal de bebidas alcohólicas para su posterior envío hasta el destino señalado por el empresario, la responsabilidad sobre los bienes introducidos en el depósito fiscal recae sobre el depositario autorizado titular de dicho depósito fiscal.

Así las cosas, esta Dirección General entiende que el procedimiento establecido en el artículo 8 del RIE no exige que el depositario autorizado deba asegurarse de que el empresario introductor de las bebidas alcohólicas en el depósito fiscal para su envío al depositario autorizado, al destinatario registrado o al destinatario registrado ocasional señalado, solicite la devolución del impuesto devengado. La obligación del depositario autorizado con dicho empresario se sustancia con el cumplimiento de lo dispuesto en los cuatro primeros apartados del artículo 8 del RIE y, en su caso, con la obligación de poner a disposición del empresario los datos correctos para que éste pueda cumplimentar lo establecido en los restantes apartados del artículo 8 del RIE.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La fiscalidad de los impuestos especiales
Disponible

La fiscalidad de los impuestos especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El contrato de depósito y la fianza
Disponible

El contrato de depósito y la fianza

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información