Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2909-19 de 22 de Octubre de 2019
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Última revisión
28/11/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2909-19 de 22 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/10/2019

Num. Resolución: V2909-19


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 42.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 42.

Cuestión

Se consulta si la prima satisfecha en virtud del seguro de responsabilidad civil referido, constituye una retribución en especie.

Descripción

La fundación consultante desea suscribir un seguro de responsabilidad civil, cuyas características se describen en la contestación a la consulta, para la cobertura de patronos, administradores o directivos de la misma.

Contestación

Según se pone de manifiesto en el escrito de consulta, la consultante desea suscribir un seguro de responsabilidad civil para la cobertura de patronos, administradores y directivos del grupo.

La póliza de dicho seguro, de vigencia anual, prevé una indemnización global máxima y la definición del colectivo asegurado es amplia e innominada. Con carácter general, las personas aseguradas son los administradores, directivos o patronos, así como cualquier persona física, cualquiera que sea la denominación de su cargo, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad. También se extiende al cónyuge o pareja de hecho, la masa hereditaria, herederos, representantes legales o albaceas de la persona asegurada. Por tanto, la póliza cubre no solo a las personas que desempeñan dichas funciones en la actualidad, sino también a aquellos otros que hayan ejercido las mismas con anterioridad.

Las primas de la póliza se abonan de manera indiferenciada, sin atribución individualizada de la parte de la prima que corresponde a cada persona asegurada.

La póliza se extiende tanto a aquellas personas que desempeñen su cargo en la entidad, así como en cualquier filial del grupo o entidad participada no controlada por la misma. La eficacia de la póliza se extiende automáticamente a cualquier nueva filial o participada, que adquiera dicha condición de manera sobrevenida durante la vigencia de la póliza.

Se consulta si dichas primas, satisfechas en virtud de un seguro de responsabilidad civil, con las características indicadas, para cubrir los riesgos asumidos por la consultante en relación con el ejercicio de las funciones de sus administradores, directivos o patronos, constituyen o no, una retribución en especie.

En primer lugar, cabe indicar que la entidad consultante no aporta el condicionado de la póliza de manera que no se tienen todos los elementos de juicio que serían necesarios para poder realizar la calificación fiscal de la cuestión planteada.

No obstante lo anterior, se procede a emitir la presente contestación partiendo de la hipótesis de que las características del seguro objeto de consulta son las que se describen en su escrito por la consultante.

Al respecto, debe indicarse que se reitera lo señalado por esta Subdirección en las consultas vinculantes V0869-17 y V0163-19.

En particular, debe indicarse que el artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, dispone:

“Artículo 42. Rentas en especie.

1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

2. (…)”.

A la vista de las características del contrato de seguro objeto de consulta y conforme a lo dispuesto en el precepto transcrito, cabría considerar, en el presente caso, que no existe retribución en especie sometida al IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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