Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2947-15 de 07 de Octubre de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2947-15 de 07 de Octubre de 2015
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/10/2015
Num. Resolución: V2947-15
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14 y 17.Cuestión
- Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.- Posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Descripción
Conforme a Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, la consultante percibe en el año 2015 cantidades en concepto de prestación por desempleo correspondientes al periodo desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de mayo de 2015.Contestación
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones por desempleo, según el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento del derecho a la percepción de prestaciones por desempleo:
- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2015) los rendimientos que comprende dicha resolución judicial (diciembre 2013- mayo 2015).
No obstante, en el presente caso no resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es inferior a dos años (concretamente y según se indica, el periodo que abarcan las prestaciones a percibir es del 7 de diciembre de 2013 al mes de mayo de 2015).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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