Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2966-13 de 04 de Octubre de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2966-13 de 04 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/10/2013

Num. Resolución: V2966-13

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Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 84, 88 y 96-2

Cuestión

Se plantea si la operación de fusión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS y, en su caso, cuál sería la tributación tanto de la entidad transmitente como de los socios de la sociedad absorbida (A).

Descripción

La entidad consultante A es una SICAV regulada por Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva e inscrita en el registro correspondiente de la CNMV.

Por su parte, B es un Fondo de inversión mobiliario, debidamente inscrito en el correspondiente registro mercantil y regulado por Ley 35/2003.

Tanto A como B son entidades ampliamente diversificadas en su capital sin que en ninguna de ellas exista posición de control en el capital por parte de ningún grupo familiar o mercantil. Ambas sociedades cumplen los requisitos para tributar al tipo de gravamen del 1%, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del TRLIS.

En la actualidad, A y B tienen intención de llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual el fondo B absorbería a la sociedad A. En particular, mediante dicha fusión, la entidad A se disolverá y sin liquidarse, transmitirá en bloque todos sus activos y pasivos a la entidad B, la cual, en contraprestación, emitirá participaciones en favor de los accionistas de A, constituyéndose un nuevo compartimento del fondo al que se asignará dicho patrimonio y del que serán participes los accionistas de A.

Dicha fusión se llevaría a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 35/2003 y en su normativa de desarrollo.
Adicionalmente, dicha operación de reestructuración se llevaría a cabo con la finalidad de reducir los costes directos soportados en las operaciones bursátiles así como ciertos costes registrales y de publicación de anuncios, los de admisión y de mantenimiento de sus valores en Bolsa, los costes de auditoría y los costes societarios; mejorar su estructura tanto a nivel organizativo como funcional; mejorar las políticas de inversión y mejorar las condiciones de los socios de A, principalmente de los socios minoritarios, toda vez que dicho vehículo (B) está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio y tiene un carácter más abierto, facilitando su acceso al mercado de capitales, lo cual redundará, igualmente, en los socios de B.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.1 establece que:

"1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(?)"

Igualmente el artículo 83.6 del TRLIS establece que "el régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores".

A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que:

"1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

(?)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusiones y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo."

Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece que:

"1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.

R>2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.".

En el caso planteado se pretende efectuar la cesión en bloque del patrimonio de la sociedad de inversión de capital variable (A), en el momento de su disolución sin liquidación, al fondo de inversión (B), mediante la atribución a sus socios de las participaciones que emitiría el fondo de inversión, constituyéndose un nuevo compartimento del fondo al que se asignará dicho patrimonio y del que serán participes los accionistas de A. En este caso, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva en relación con el fondo de inversión que interviene en la fusión y se cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

En relación con la tributación de las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponde a la sociedad absorbida, el artículo 84.1 del TRLIS dispone que:

"No se integrarán en la base imponibles las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(?)."

Por su parte, los bienes y derechos adquiridos en virtud de la fusión se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación de fusión, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 del TRLIS.

Respecto a la tributación de los socios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del mismo texto legal:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(?)

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de os entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. (?). Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(?)".

Finalmente, la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS requiere tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de reducir costes directos soportados en las operaciones bursátiles así como ciertos costes registrales y de publicación de anuncios, los de admisión y de mantenimiento de sus valores en Bolsa, los costes de auditoría y los costes societarios; mejorar su estructura tanto a nivel organizativo como funcional; mejorar las políticas de inversión y mejorar las condiciones de los socios de A, principalmente de los socios minoritarios, toda vez que dicho vehículo (B) está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio y tiene un carácter más abierto, facilitando su acceso al mercado de capitales, lo cual redundará, igualmente, en los socios de B. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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