Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2996-13 de 08 de Octubre de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2996-13 de 08 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/10/2013

Num. Resolución: V2996-13

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Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 8, 9, 96, 99, 104.

Cuestión

Si tiene alguna otra obligación tributaria en España.

Descripción

La consultante, de nacionalidad italiana, reside en España, con empadronamiento en Barcelona, y trabaja como médico, realizando la declaración correspondiente por los ingresos que percibe por dicho trabajo.
En Italia es copropietaria de unos inmuebles que, en 2012, ha tenido alquilados y es titular de un fondo de pensiones. De todo ello paga los impuestos correspondientes en Italia y ha presentado en España el modelo 720.

Contestación

Dada la generalidad con la que se formula la consulta, cabe indicar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, cuyo objeto, según su artículo 1, es establecer los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, regula, en la sección 2ª del capítulo I del título II, las obligaciones tributarias.
El artículo 19 de la LGT dispone que "la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria". Añadiendo el artículo 20 que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal".
Junto a dicha obligación tributaria principal, la LGT, regula la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta (artículo 23), las obligaciones entre particulares resultantes del tributo (artículo 24), las obligaciones tributarias accesorias (artículo 25) y las obligaciones tributarias formales (artículo 29).
Señalado lo anterior, la consultante manifiesta tener su residencia en España.
El artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, en su apartado 1, que son contribuyentes por este Impuesto: "a) las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español".
A este respecto, el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, dispone que:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 2 de la LIRPF establece que "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.".
Asimismo, el artículo 5 de la LIRPF dispone que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".
Por tanto, en la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF (lo que, en el presente caso, supone incluir las rentas percibidas por la consultante tanto de su trabajo como del capital), sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
El artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponiendo, en su apartado 1, que "los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan". No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.
Cabe señalar que, además, la LIRPF regula, en sus artículos 99 a 101 la obligación de realizar pagos a cuenta: retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Respecto de estos últimos, el apartado 7 del artículo 99 dispone que "los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". No obstante, según el artículo 109 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, "los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingresos a cuenta".
Por último, el artículo 104 de la LIRPF se refiere a las obligaciones formales de los contribuyentes del Impuesto, precepto que es objeto de desarrollo en los artículos 68 a 71 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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