Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3020-13 de 09 de Octubre de 2013
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Resolución Vinculante de ...re de 2013

Última revisión
09/10/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3020-13 de 09 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/10/2013

Num. Resolución: V3020-13


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 14 y 123

Cuestión

Posibilidad de consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de:
- Donativo para pago celebración fiestas patronales.
- Comida confraternidad comuneros.
- Gastos mantenimiento iglesia y cementerio.
- Obras mantenimiento en campo de futbol parroquial.
- Construcción pabellón polideportivo parroquial.
- Acondicionamiento caminos públicos.
- Ayudas gasto sepelio comuneros.

Descripción

La entidad consultante es una comunidad de montes vecinales en mano común.

Contestación

El capítulo XVI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, estableciendo en su artículo 123 que:

"1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:

a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.

c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.

La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.

(?)"

De la regulación del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se deduce que, sin perjuicio de la reducción de la base imponible que contempla el artículo 123 del TRLIS citado, la determinación de la base imponible de estos sujetos pasivos se realiza de acuerdo con lo establecido en el régimen general del Impuesto.

Al respecto, el artículo 10.3 del TRLIS establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por su parte, el artículo 14.1 del TRLIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

"(?)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

(?)"

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad, así como estar convenientemente justificados.

En el supuesto concreto planteado, en lo que se refiere a los gastos relacionados en el escrito de consulta, se considera que los gastos de donativo para el pago de celebración de fiestas patronales; de comida de confraternidad de los comuneros; de mantenimiento de la iglesia y el cementerio; de obras mantenimiento en el campo de futbol parroquial; de construcción del pabellón polideportivo parroquial; de acondicionamiento de caminos públicos; y de ayudas a gastos de sepelio de los comuneros, no tendrían la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades en sede de la consultante.

No obstante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 123 del TRLIS previamente transcrito, la base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen, entre otros destinos, a la financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

En este sentido, tendrán la consideración de servicios públicos de interés social todas aquéllas actuaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto y no a determinados individuos.

R>Por lo que se refiere a los conceptos concretos a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que "son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias", y el artículo 25 de dicha Ley determina las competencias de los municipios señalando que "el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal", y en particular las relativas a pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales; cementerios y servicios funerarios; prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social; o a actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre, turismo.

Por consiguiente, los gastos correspondientes donativo para el pago de celebración de fiestas patronales; de mantenimiento de la iglesia y el cementerio; de obras mantenimiento en el campo de futbol parroquial; de construcción del pabellón polideportivo parroquial; y de acondicionamiento de caminos públicos, podrán considerarse incluidos en el concepto de servicios públicos y, en la medida en que no estén orientadas a beneficiar singularmente a determinadas personas o entidades privadas, podrá considerarse de interés social, dando derecho a la reducción en la base imponible.

Será la Administración tributaria quien, posteriormente comprobará el interés social de las obras o servicios, para lo que podrá solicitar informes a la Administración autonómica o local competente.

Por el contrario, no se consideran obras de interés social, en el sentido de actuaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto, sino que están orientadas a beneficiar singularmente a determinadas personas, los gastos de comida de confraternidad de los comuneros y los de ayudas a gastos de sepelio de los comuneros, de manera que en este caso no se estaría produciendo por parte de la comunidad una aplicación de los beneficios a las finalidades previstas en el artículo 123 del TRLIS, y no resultaría aplicable la reducción que el mismo contempla.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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