Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3027-13 de 10 de Octubre de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3027-13 de 10 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/10/2013

Num. Resolución: V3027-13

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

Ley 35/2006. Art. 88 y 89

Cuestión

Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los honorarios que la entidad consultante satisface al despacho colectivo de abogados.

Descripción

La entidad consultante satisface mensualmente sus honorarios profesionales a un despacho colectivo de abogados (comunidad de bienes) que le presta sus servicios profesionales.

Contestación

El artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE del 10 de julio), establece respecto al ejercicio colectivo de la abogacía lo siguiente:
"1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
(?).
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
(?)".
Partiendo del planteamiento de que en el presente caso se trata de un despacho colectivo en los términos expuestos, organizado bajo la fórmula de comunidad de bienes, el asunto se concreta en dilucidar sobre el sometimiento a retención de los rendimientos que la consultante (persona jurídica) satisface mensualmente al citado despacho por la prestación de sus servicios profesionales.
El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley".
La referencia anterior nos lleva al artículo 89.2 de la misma ley (incluido en la referida sección 2ª del Título X), donde se dispone que "estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas".
Por su parte, el artículo 27 de la Ley del Impuesto define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, publicado en el BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)".
La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la instrucción del impuesto municipal, que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la Sección Primera de las Tarifas (actividades empresariales) a las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria cuando realicen actividades clasificadas en la Sección Segunda. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE, no extendiendo sus efectos al ámbito del IRPF, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad de las referidas en el artículo 8.3 o de forma individual por una persona física. Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda de las tarifas del IAE, su ejercicio tanto por una persona física como por una entidad en régimen de atribución comportaría calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional.
La tributación de la actividad de abogados por el grupo 731 de la Sección Segunda (actividades profesionales) de las Tarifas nos lleva a determinar -conforme con lo expuestoÂ- que los rendimientos que se satisfagan por la consultante (un obligado a retener o ingresar a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) al despacho colectivo de abogados (comunidad de bienes) por la prestación de sus servicios procede calificarlos como rendimientos de actividades profesionales, sometidos por tanto a retención a cuenta, tal como dispone el artículo 75.1.c) del mismo Reglamento.
En cuanto al tipo de retención aplicable, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), configuran (con la normativa actualmente vigente) el siguiente calendario en la aplicación de los porcentajes de retención sobre los rendimientos profesionales:
1º) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:
a) Con carácter general, el 15 por ciento.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 7 por ciento.
2º) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:
a) Con carácter general:
Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 9 por ciento.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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