Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3045-17 de 22 de Noviembre de 2017
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Resolución Vinculante de ...re de 2017

Última revisión
26/01/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3045-17 de 22 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/11/2017

Num. Resolución: V3045-17


Normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1

Cuestión

Si, a partir de la fecha en la que el cónyuge 'A' aporte la vivienda a la sociedad de gananciales, dicha aportación conlleva la adquisición por parte del cónyuge 'B', el consultante, de una parte indivisa sobre la misma, así como el derecho a comenzar a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 50% de las aportaciones gananciales. En qué medida podrá seguir practicándola su cónyuge, 'A'.

Descripción

La pareja del consultante, en adelante 'A', adquirió una vivienda en 2006, siendo el único propietario. Su adquisición viene financiándose, desde entonces, mediante un préstamo hipotecario en el que también figura como titular prestatario el consultante, en adelante 'B'. La vivienda constituye la residencia habitual de ambos desde hace más de diez años. Únicamente 'A', el propietario, viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual, aunque los dos han aportado cantidades para ir amortizando el préstamo. Tienen previsto contraer matrimonio en diciembre de 2017 en el régimen de sociedad de gananciales, y realizar la aportación de la vivienda a dicha sociedad.

Contestación

Se parte de la premisa de que el inmueble constituirá la vivienda familiar del matrimonio; y de que la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, por parte de ?A?, puede realizarse bien en el momento de contraer matrimonio o con posterioridad.

A. Titularidad jurídica de la propiedad de la vivienda.

Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá exclusivamente al cónyuge ?A?.

Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar, también, su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.

En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

El artículo 1.357 del Código Civil, en su segundo párrafo, tratándose de la adquisición de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, excepciona la regla establecida en su primer párrafo de que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, estableciendo, para dichos bienes (vivienda y ajuar), la aplicación de la regla establecida en su artículo 1.354, según la cual ?Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'.

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1989, en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, equipara los pagos efectuados para amortizar la hipoteca con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo de uno de los cónyuges, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.

Conforme a dichos preceptos del Código Civil, constante la sociedad de gananciales y constituyendo el inmueble la vivienda familiar, la titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge titular originario por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al otro cónyuge, en su caso, si tras contraer matrimonio satisficiese cantidades pendientes de pago con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma.

Constante el matrimonio en régimen de sociedad de gananciales sin la existencia de la aportación de la vivienda a esta, y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción que pudiera ser de aplicación a cada cónyuge.

Si se tratase de aportaciones privativas habrán de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que a efectos tributarios sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco, que es el caso, el que el cónyuge ?B? se constituya en nuevo cotitular del préstamo o préstamos que financian la compra de la vivienda; correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Las cantidades que, en cada ejercicio, el matrimonio satisfaga con fondos gananciales, tendentes a reducir la financiación ajena obtenida de soltero por ambos cónyuges -titular originario y prestamista o donante-, corresponderán y se imputarán por mitad.

De producirse la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, estaríamos en un supuesto distinto al anterior ?regulado en el Código Civil?. Aquí la transmisión de la vivienda a la sociedad de gananciales se produce mediante un acuerdo voluntario en su totalidad y en el momento de la celebración de dicho acuerdo, con independencia del pago del precio (y, por tanto, con independencia de si este queda aplazado o no y de si se transmite a título oneroso o gratuito). Únicamente en el supuesto de que la transmisión de la vivienda a la sociedad de gananciales se hiciese a través de múltiples y sucesivas aportaciones y cada aportación se hiciese coincidir con el desembolso efectivo de fondos gananciales y en proporción a dicho desembolso, la adquisición efectuada podría considerarse como la prevista en el referido artículo 1.354 del Código Civil.

B. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En primer lugar señalar que, a efectos del IRPF tienen la condición de contribuyente solo las personas físicas, por tanto no la tendrá la sociedad de gananciales sino que podrán tenerla cada uno de los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales conlleva que el aportante y el adquirente de un 50 por ciento de la propiedad transmitida son la misma persona, no produciéndose alteración en la composición de su patrimonio.

La aportación de la otra mitad, en nuestro caso, a favor del cónyuge ?B? provoca en el aportante una alteración en la composición de su patrimonio que ?salvo que la transmisión se entendiera producida al amparo del artículo 1.354 del Código Civil, conforme lo señalado anteriormente, debido a múltiples y sucesivas transmisiones? queda sujeta al IRPF, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, la cual ha de reflejarse en la declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio en el que se produce la transmisión. Los valores de adquisición y transmisión del bien aportado habrán de determinarse conforme disponen los artículos 34 a 36 de dicha Ley, determinando así la probable ganancia o pérdida patrimonial.

En cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual esta se configura, principalmente, en el artículo 68.1 de la LIRPF en su redacción en vigor hasta 31 de diciembre de 2012, disponiendo en su apartado 1º, entre otros, que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de ?las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual? de los mismos. ?La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente?.

Ahora bien, al contraer los consultantes matrimonio en régimen de gananciales en 2017, y con independencia del momento en el que pudiese realizar la aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales, a efectos de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, por parte de cada uno de los cónyuges, hay que tener en consideración que con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta, por tanto, suprimida.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

?Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (?)

c) (?)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

(?).?

De lo anteriormente señalado se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Llegados a este punto, en el presente supuesto y conforme a todo ello, hay que diferenciar tres situaciones temporales para determinar sus consecuencias a efectos de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual: una con anterioridad a contraer matrimonio y dos dentro del vínculo matrimonial.

a) Hasta la celebración del matrimonio, el cónyuge ?A?, habiendo adquirido la vivienda con anterioridad a 2013 y, a su vez, haber practicado la deducción en ejercicio precedente a 2013 podrá, a partir de 2013, en razón al régimen transitorio señalado, seguir practicando la deducción en función de la totalidad de las cantidades que en cada ejercicio haya satisfecho vinculadas con la adquisición de la vivienda conforme con la normativa vigente en cada momento.

b) A partir de contraer matrimonio en régimen de gananciales, en 2017, las cantidades que el matrimonio satisfaga con fondos gananciales en cada ejercicio, tendentes a reducir el endeudamiento adquirido por ambos de solteros, corresponderán a la sociedad de gananciales y se imputarán por mitad a ambos cónyuges.

Así, al cónyuge ?A? se le imputarán, y sólo podrá computar, el 50 por ciento de los pagos realizados a efectos de determinar su base de deducción a practicar por la deducción por inversión en vivienda habitual. Si se tratase de aportaciones privativas, computaría el 100 por ciento de las mismas en su base de deducción.

Al cónyuge ?B?, al comenzar en 2017, a partir de contraer matrimonio, a adquirir determinada parte indivisa, tanto por las imputaciones que le corresponden por su participación en la sociedad de gananciales -50 por ciento de cada aportación ganancial- como por las que pudiera satisfacer con fondos privativos, no tendrá derecho a aplicar la deducción dado que al tiempo de adquirir propiedad del inmueble la deducción ya había sido suprimida.

c) Desde el momento en que se aporte la vivienda a la sociedad de gananciales el cónyuge ?B? adquiere la propiedad de la mitad indivisa de la participación aportada, con independencia de cuando satisfaga la contraprestación acordada por la misma. Por la adquisición de dicha parte indivisa, al producirse con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no le será de aplicación el régimen transitorio de deducción y, en consecuencia, no podrá practicar la deducción por las cantidades que satisfaga por su adquisición.

En cuanto al cónyuge ?A?, titular originario, por ésta mitad indivisa transmitida tampoco podrá practicar la deducción, al no serle ya de su propiedad. Por el contrario, sí podrá seguir practicándola por la parte indivisa sobre la que conserva su pleno dominio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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